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CE-11001-03-15-000-2021-05713-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05713-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Pendiente de resolución En el sub lite se tiene que la inconformidad del tutelante radica en que la providencia reprochada incurre en violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que no aplicó el principio de favorabilidad, con fundamento en el cual era dable que se accediera al reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, puesto que las autoridades accionadas determinaron que el régimen exceptuado de las fuerzas militares no contempla dicha figura, lo que le resulta desfavorable y quebranta sus garantías superiores, comoquiera que prestó sus servicios por más de 10 años a la Policía Nacional sin que se le haya otorgado retribución alguna, máxime cuando no colmó los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro. Ahora bien, revisado el expediente ordinario allegado como prueba a estas diligencias y verificada la página electrónica de la Rama Judicial , se tiene que el 19 de agosto de 2021 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó «[…] ADICIÓN,

CORRECCI[Ó]N Y/O ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA» de 2 de julio anterior (objeto de reproche constitucional), con el propósito de que «[…] se indique que la parte demandada s[í] present[ó] alegatos de conclusión de segunda instancia en el proceso de la referencia», y el 26 de los mismos mes y año el asunto contenciosoadministrativo ingresó al despacho, de lo que se colige que a la fecha no se ha adoptado decisión alguna frente a la referida petición. Con el fin de determinar la procedencia de esta acción, cabe anotar que el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que «[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En ese orden de ideas, comoquiera que el pedimento de adición, corrección y aclaración de la sentencia formulado por la entidad demandada en la precitada controversia no se ha despachado, la sentencia cuestionada no está ejecutoriada, situación que impide examinar si aquella incurre en la causal de violación directa de la Constitución planteada por el accionante. Se advierte que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para decidir sobre una solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia

objeto de reproche, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05713-00(AC)

Actor: ÁNGEL MARÍA VERGARA VELANDIA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ángel María Vergara Velandia contra los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Ángel María Vergara Velandia, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 2 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) revocó el de 27 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 41001-33-33-0032015-00443-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 2 1.2 Hechos1. Relata el actor que «[…] nació el día 7 de Junio [sic2] de 1947, [por lo que] cumpli[ó] 74 años […] el mismo día y mes del año 2021», y prestó sus servicios en la Policía Nacional, en condición de suboficial, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 6 de octubre de 1980, es decir, durante 3695 días, equivalentes a 527 semanas, tiempo que no le resultaba suficiente para acceder a la asignación de retiro, razón por la cual el 13 de diciembre de 2011 deprecó «[…] el

reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el Art[ículo] 37 de la Ley 100 de 1993 […]», lo que le fue negado, con oficios «[…] S-2012 206380 ARPRE GUBOC -22 […] y […] S-2012 215784 DIPONAL ARPRE – GROIN -22 DEL [15 y] 16 DE AGOSTO DE 2012», por cuanto los «[…] los tiempos […] cotizados […] pertenecen a un régimen prestacional y pensional especial, dentro del cual no [se] encuentra contemplada la figura de indemnización o devolución de aportes establecida en la [aludida] Ley 100 de 1993». Que por los anteriores hechos, el 10 de diciembre de 2015 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2015-0044300), encaminado a obtener la anulación de los aludidos oficios y lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que, en atención al principio de favorabilidad, es procedente «[…] aplicar la Ley 100 de 1993 […], comoquiera que el legislador no exigió como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio ni excluyó de [este] a las personas que estuvieran retiradas del mismo, como tampoco a aquellos que efectuaron aportes con

anterioridad a la entrada en vigencia de […]» la mencionada norma. Dice que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3, el 2 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) revocó la decisión de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que «[…] si bien, bajo el régimen general de pensiones, la indemnización sustitutiva puede ser reclamada en cualquier tiempo, aún si los aportes se hubieren realizado con anterioridad a la vigencia de la [L]ey 100 de 1993, lo cierto es que el estudio de favorabilidad solo puede abordarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, y para el caso analizado resulta evidente que la Ley 100 de 1993 fue expedida 13 años después del retiro del actor […]». 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y

las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 3 Con fundamento en que «[...] para los uniformados de la Policía Nacional existe un régimen pensional especial que se encuentra excluido del ámbito de la Ley 100 de 1993, según lo dispone su artículo 279 y que no contempla las figuras de la indemnización sustitutiva o devolución de aportes y no [es dable acudir] al régimen general de pensiones so pretexto del principio de favorabilidad […]». 3 Que la decisión objeto de censura trasgrede de manera directa la Constitución Política, en la medida en que no analizó «[...] la inaplicación del marco normativo que, por mera rigidez, [l]e impide acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión en un plano de igualdad y un orden social justo frente aquellos servidores que tampoco pertenecen al régimen general, pero que s[í] han tenido la oportunidad de [obtener] dicha prestación en virtud del principio de favorabilidad y de los postulados que impone el Estado Social

de Derecho». Además, el criterio adoptado avala «[…] la configuración del enriquecimiento sin causa del Ministerio de Defensa [Nacional]– Policía Nacional, como consecuencia de su [negativa] de compensar y/o pagar los aportes y/o conceptos que se generaron por los servicios que fueron legítimamente prestados a favor del Estado».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del señor jefe del área jurídica de esa institución, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegada, por el contrario, en la sentencia reprochada se realizó un juicioso análisis «[…] de la normativa y la jurisprudencia […]» que se avenían al caso, en lo atañedero a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el régimen exceptuado de las fuerzas militares. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 4 que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) revocó la de 27 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 41001-33-33-0032015-00443-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional5 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de

defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular6. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos

fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente8. Asimismo, la jurisprudencia constitucional9 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al

menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la inconformidad del tutelante radica en que la providencia reprochada incurre en violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que no aplicó el principio de favorabilidad, con fundamento en el cual era dable que se accediera al reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, puesto que las autoridades accionadas determinaron que el régimen exceptuado de las fuerzas militares no contempla dicha figura, lo que le resulta desfavorable y quebranta sus garantías superiores, comoquiera que prestó sus servicios por más de 10 años a la Policía Nacional sin que se le haya otorgado retribución alguna, máxime cuando no colmó los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro. 7 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 9 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 6 Ahora bien, revisado el expediente ordinario allegado como prueba a estas

diligencias y verificada la página electrónica de la Rama Judicial10, se tiene que el 19 de agosto de 2021 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó «[…] ADICIÓN, CORRECCI[Ó]N Y/O ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA» de 2 de julio anterior11 (objeto de reproche constitucional), con el propósito de que «[…] se indique que la parte demandada s[í] present[ó] alegatos de conclusión de segunda instancia en el proceso de la referencia», y el 26 de los mismos mes y año el asunto contencioso-administrativo ingresó al despacho, de lo que se colige que a la fecha no se ha adoptado decisión alguna frente a la referida petición. Con el fin de determinar la procedencia de esta acción, cabe anotar que el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que «[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». En ese orden de ideas, comoquiera que el pedimento de adición, corrección y aclaración de la sentencia formulado por la entidad demandada en la precitada controversia no se ha despachado, la sentencia cuestionada no está ejecutoriada, situación que impide examinar si aquella incurre en la causal de violación directa de la Constitución planteada por el accionante. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la

garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha desatado la petición de adición, aclaración o corrección del fallo atacado formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se advierte que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para decidir sobre una solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia objeto de reproche, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201312, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido13; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso14. Lo anterior constituye un factor para 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 11 Notificada a las partes, mediante correo electrónico, el 19 de agosto de 2021. 12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-086 de 2007. 14 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como

una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 7 diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201415, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de

subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»16, y en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores, el trámite ordinario promovido por el actor no ha concluido, pues los magistrados accionados no han despachado la solicitud de adición, corrección y aclaración que presentó frente a la sentencia de 19 de marzo de 2021 objeto de reproche constitucional. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»17. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ángel María Vergara Velandia contra los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma

y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 15 M. P. Jorge Iván Palacios. 16 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». 17 Artículo 86 de la Carta Política. 8 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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