CE-11001-03-15-000-2021-05714-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05714-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN El [accionante] acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud que formuló ante la Presidencia de la República el 29 de octubre de 2020 a la que se le asignó la radicación EXT20-00169856. (…) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al rendir informe en esta actuación señaló que a través de Oficio del 12 de diciembre de 2020 contestó la petición con radicado EXT20-00169856 del 29 de octubre de 2020; sin embargo, no allegó el referido documento ni la constancia de notificación al interesado; por esa razón mediante auto del 12 de octubre de 2021, se ordenó requerir a la entidad para que remitiera el acto por medio del cual otorgó respuesta a la parte actora. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a la petición que radicó el 29 de octubre de 2020 ante la Presidencia de la República, lo cual, según lo expuesto, se surtió efectivamente el 28 de octubre del presente año, mediante los oficios dirigidos tanto al [accionante] como a los ministros de justicia y del derecho, de minas y energía y al director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), por ser
las autoridades competentes para resolver sobre lo reclamado por la parte actora. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05714-00(AC)
Actor: MARIO FERNANDO MENDOZA DUARTE
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Mario Fernando Mendoza Duarte promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República para que se proteja su derecho fundamental de petición.
1.2. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor [j]uez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE al señor [p]residente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dar respuesta inmediata a la solicitud que he presentado actuando en nombre propio a través del [d]erecho de [p]etición con
fecha 29 de octubre de 2020 a las 12.26:39 p.m. Radicado ext2000169856. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 29 de octubre de 2020, elevó petición ante la Presidencia de la República a la que le correspondió la radicación EXT20-00169856, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta. ii) Lo anterior constituye una vulneración a su derecho de petición, toda vez que el presidente no ha dado contestación a «los interrogantes referentes a ciertos procedimientos de su competencia» lo cual «impide tener acceso a la información solicitada y a las actuaciones adelantadas por los mismos (sic)». 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del señor presidente Iván Duque Márquez y la Presidencia de la República al «omitir, retardar, rehusar y denegar de forma voluntaria el cumplimiento de sus deberes oficiales [...]» ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de octubre de 2020. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, como demandada, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones La Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada, rinde informe en los
siguientes términos: i) La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos recibió una comunicación suscrita por el señor Mario Fernando Mendoza Duarte en relación con el uso de glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos. ii) El 12 de diciembre de 2020, la Presidencia de la República dio contestación a la petición del accionante con radicación EXT20-00169856, en la que se le indicó que no tenía competencia para otorgar respuesta a la solicitud y, por tanto, la remitió a la autoridad competente. iii) Lo anterior evidencia que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la parte actora, por el contrario, en el ámbito de sus competencias actuó dando traslado a los organismos encargados.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró al señor Mario Fernando Mendoza Duarte el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó el 29 de octubre de 2020, a la que le correspondió la radicación EXT20-00169856.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá
exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 29 de octubre de 2020, el señor Mario Fernando Mendoza Duarte elevó petición al presidente de la República para que prohíba definitivamente las aspersiones aéreas con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia, así como la técnica de fracturación hidráulica (fracking) de yacimientos no convencionales. Igualmente solicitó la garantía de los derechos establecidos en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política y 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos debido a las amenazas de muerte que ha recibido como consecuencia de las actividades que desarrolla en defensa del medio ambiente.6 2.4.2. El 29 de octubre de 2020, a las 12:26:39 p. m., fue radicada en la ventanilla única virtual de la Presidencia de la República la mencionada petición.7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Mario Fernando Mendoza Duarte acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud que formuló ante la Presidencia de la República el 29 de octubre de 2020 a la que se le asignó la radicación EXT20-00169856.
6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. En la referida comunicación el accionante le solicita al presidente de la República lo siguiente: 1.Teniendo como punto de partida el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia el Derecho Fundamental a la Salud (la atención de la salud y el saneamiento ambiental…), la Ley Estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015 […] los diferentes antecedentes de impactos ambientales identificados por la comunidad internacional y en aplicación de los postulaos (sic) y contenidos de la Ley 99 de 1993, relacionados con el Principio de Precaución prohibir definitivamente las aspersiones aéreas con el polémico químico glifosato, utilizado para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia. 2.[…] solicito prohibir definitivamente la técnica de Fracturamiento Hidráulico (Fracking) de Yacimientos no convencionales en Colombia.
3. La comunidad internacional, es decir, los países consumidores de drogas ilícitas, teniendo particularmente en cuenta a los Estados Unidos, no han asumido con seriedad una política real antidrogas que permita disminuir y acabar con el consumo de las mismas, por lo tanto, solicito al señor Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ exigirle a la comunidad internacional, teniendo particularmente en cuenta a los Estados Unidos, disminuir y acabar con el consumo de drogas ilícitas […] 4.Teniendo en cuenta las amenazas de muerte que he recibido como consecuencia de las actividades que he venido desarrollando en defensa del medio ambiente, y que mi integridad física está en riesgo y
la presión sicológica es insoportable, solicitó (sic) al señor Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ se me garanticen mis derechos consagrados en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política y 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al rendir informe en esta actuación señaló que a través de Oficio del 12 de diciembre de 2020 contestó la petición con radicado EXT20-00169856 del 29 de octubre de 2020; sin embargo, no allegó el referido documento ni la constancia de notificación al interesado; por esa razón mediante auto del 12 de octubre de 2021,8 se ordenó requerir a la entidad para que remitiera el acto por medio del cual otorgó respuesta a la parte actora. La apoderada de la entidad demandada, el 16 de noviembre de 20219 radicó ante la Secretaría General de esta corporación memorial dando cumplimiento al requerimiento del 12 de octubre del año en curso, en el que precisa lo siguiente: […] ii)Se informa que por medio de oficio OFI21-00151558 / IDM 13050000, del 28 de octubre de 2021, nuevamente se da traslado de la comunicación del señor Mario Fernando Mendoza Duarte, en esta se hace referencia a lo siguiente «[l]a solicitud recibida en esta Consejería de fecha 28 de octubre de 2020, la cual fue respondida en este mismo sentido por el [s]eñor Nicolás Mayorga por medio de correo electrónico 8 Índice 12, del expediente electrónico. 9 Índice 20, del expediente electrónico.
enviado directamente al peticionario el pasado 12 de diciembre de 2020». Se reitera que esta solicitud fue enviada al peticionario el 12 de diciembre de 2020, por quien era funcionario de la Consejería Presidencial el señor Nicolás Mayorga. iii) Mediante Oficio OFI21-00151588 del 28 de octubre de 2021, se reitera el traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, mencionando que el 12 de diciembre del 2020, se dio traslado al Ministerio de Justicia por quien para ese entonces era funcionario de esta Consejería Presidencial el señor Nicolás Mayorga, por medio de correo electrónico y directamente al solicitante. [Comoquiera] que se menciona fue reiterativa la situación con los oficios a los cuales hago mención; Oficio OFI21-00151595 / IDM 13050000, remitido al Ministerio de Minas y Energía y Oficio OFI21-00151597 / IDM 13050000, trasladado a la Unidad Nacional de Protección ambos de fecha 28 de octubre de 2021. […] Así mismo señores Consejo de Estado hago precisión a que el funcionario Nicolás Mayorga, ya no es funcionario de la Consejería presidencial y que no fue posible hacer el BackUp del correo electrónico del funcionario, y pese a esto se consideró pertinente remitir nuevamente las comunicaciones a las entidades mencionadas como se constata en los oficios que se remiten (sic) Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Minas y Energía y Unidad Nacional de Protección - UNP. La entidad demandada allega con la contestación el Oficio OFI21-00151558 / IDM
13050000 del 28 de octubre de 2021, dirigido a los correos electrónicos mfermendozad@hotmail.com y planetaverdeazul@hotmail.com suministrados por el señor Mendoza Duarte al radicar la petición, así como el registro de trazabilidad de radicación y envío a la parte actora,10 en esa misma fecha, de la respuesta a «su solicitud sobre [fracking] y glifosato». Así mismo, remitió con destino a este proceso los Oficios OFI21-00151588 / IDM 13050000, OFI21-00151595 / IDM 13050000, y OFI21-00151597 / IDM 13050000 todos del 28 de octubre de 2021, enviados a los doctores Wilson Ruiz Orejuela, ministro de justicia y del derecho; Diego Mesa Puyo, ministro de minas y energía; y Alfonso Campo Martínez, director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), respectivamente,11 mediante los cuales señala que «en atención a que la solicitud sub examine escapa las competencias de esta Consejería, atentamente doy traslado, nuevamente teniendo en cuenta que ya se había enviado previamente por el señor Nicolás Mayorga en el mes de diciembre de 2020 a través de correo electrónico […] con la finalidad de que, en el marco de las competencias […] se proceda a informar lo pertinente al peticionario». En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a la petición que radicó el 29 de octubre de 2020 ante la Presidencia de la República, lo cual, según lo
10 Índice 20, del expediente electrónico. 11 Índice 20, del expediente electrónico. expuesto, se surtió efectivamente el 28 de octubre del presente año, mediante los oficios dirigidos tanto al señor Mendoza Duarte como a los ministros de justicia y del derecho, de minas y energía y al director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), por ser las autoridades competentes para resolver sobre lo reclamado por la parte actora. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».13 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.14 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al
respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, el 28 de octubre de 2021, remitió a las direcciones electrónicas suministradas por el accionante para notificaciones, la respuesta a la petición radicada el 29 de octubre de 2021; así mismo, dio traslado a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Minas y Energía y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que en el ámbito de sus competencias resuelvan sobre las solicitudes que formuló el señor Mario Fernando Mendoza Duarte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Ibidem.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM