CE-11001-03-15-000-2021-05716-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05716-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA CONDENA DE COSTAS
PROCESALES – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA A LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD - Que son desvinculados a través de actos administrativos que carecen de motivación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Del muncipio de Sucre ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2017, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor [W.E.O.C.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Sucre? (…) [La] Sala advierte que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. (…) [En relación con el desconocimiento del precedente] (…) [e]n primer lugar, el precedente constitucional establece que el
límite de meses de salarios que se le deben pagar a un funcionario en provisionalidad que es desvinculado, a través de un acto administrativo que carece de motivación, es de 24. (…) En segundo lugar, la condena impuesta al municipio de Sucre relacionada con el pago de salarios, emolumentos y prestaciones sociales a favor del señor William Enrique Ortiz Cabrales excede el límite de 24 salarios. (…) Así las cosas, la condena impuesta al municipio de Sucre relacionada con el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales que debe pagarle al demandante “durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro”, desconoce la regla decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. (…) . En tercer lugar, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión tenía el deber de aplicar las reglas de decisión vinculantes para resolver la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que el municipio de Sucre lo hubiera solicitado en el recurso de apelación que interpuso. (…) Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del municipio de Sucre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05716-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: MUNICIPIO DE SUCRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE
DECISIÓN Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el municipio de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el municipio de Sucre, actuando a través de su alcaldesa3, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se garanticen los principio de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
2. El ente territorial accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 21 de julio de 2021 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor William Enrique Ortiz Cabrales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Sucre.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene {al} TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Modificar las sentencias de fecha 10 de noviembre de 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 De conformidad con la credencial E-27 del 30 de octubre de 2019, la señora Elvira Julia Mercado Acevedo fue elegida como alcaldesa del municipio de Sucre para el periodo institucional 20202023.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 y 21 de julio de 2021 la cual confirmo (sic) en su totalidad la sentencia de primera instancia y condeno (sic) en costas al Municipio de Sucre.
TERCERA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, no condenar en costas al Municipio de Sucre – Sucre, teniendo en cuenta que la sentencia no debió ser confirmada en su totalidad si no (sic) de forma parcial.
CUARTA: ADVERTIR, que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido,
se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.”
4. Así mismo, como medida provisional el Municipio de Sucre, pretendió: “Aunado a lo anterior, Señor juez, le solicito se decrete la medida cautelar y sea suspendido el termino (sic) de ejecutoria de la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, hasta tanto no se profiera decisión de fondo por su parte, lo anterior con la finalidad de evitar que se concrete un perjuicio irremediable sobre la entidad que represento.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor William Enrique Ortiz Cabrales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 560 del 2 de junio de 2016, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Inspector Central de Policía – Código 303 – Grado 084 de la Secretaría de Gobierno del referido ente territorial.
6. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, que se declarara que no hubo solución de continuidad y que se condenara al municipio de Sucre a pagarle todos los sueldos, emolumentos y
prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciera “efectivo el reintegro”.
7. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, a través de fallo del 10 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 560 del 02 de junio de 2016, expedido (sic) por el Alcalde (sic) del Municipio (sic) de Sucre – Sucre, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRARLES, en el cargo de Inspector Central de Policía, Código 303, Grado 08, del Municipio de Sucre – Sucre. 4 El señor William Enrique Ortiz Cabrales fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Inspector Central de la Policía del Municipio de Sucre, mediante la Resolución N° 084 del 1° de febrero de
2012, a pesar de ser un cargo de carrera administrativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, reintegrar al señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRALES, identificado con C.C. N° 9.193.613, al cargo {de} Inspector Central de Policía, Código 303, Grado 08, del Municipio (sic) de Sucre – Sucre, empleo que venía desempeñando, o a uno de
igual, similar o de superior categoría y remuneración en su planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es, en provisionalidad, nombramiento que no podrá exceder de seis (6) meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, siempre que dicho cargo no se encuentre provisto mediante concurso de méritos.
TERCERO: CONDENAR al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, a pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la entidad territorial, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado del Municipio (sic) de Sucre – Sucre.
CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
(…)”
8. Inconforme con lo anterior, el municipio de Sucre apeló5 y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de
Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de julio de 2021, confirmó íntegramente la decisión recurrida y condenó en costas al ente territorial, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “(i) Se tiene que la administración municipal de Sucre, en el acto acusado, refiere que el nombramiento del señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CABRALES, debía obedecer la regla señalada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, esto es, que su vinculación estaba supeditada a un período máximo de seis (6) meses. Bien, este argumento invocado por la entidad demandada en el acto de insubsistencia, no puede considerarse razón suficiente, a la luz de lo expuesto por los precedentes judiciales y las sub reglas construidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para entender que se trata de una motivación constitucionalmente admisible y atendible al caso particular del actor, pues, su 5 El fundamento del recurso de apelación que interpuso el municipio de Sucre consistió en que: (i) el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los motivos expuestos en el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor William Enrique Ortiz Cabrales; (ii) el demandante fue nombrado en provisionalidad y, por ello, “no puede acceder a la planta de personal” del ente territorial; (iii) la Resolución N° 560 del 2 de junio de 2016 se dictó “bajo el principio de legalidad” y es acorde al artículo 125 de la Constitución; y (iv) el acto administrativo a través del cual se vinculó al señor William Enrique Ortiz Cabrales es “manifiestamente contrario a las normas legales que regulan la
materia” y se dio por “favorecimiento de la anterior administración”. En ese orden de ideas, el ente territorial solicitó que se revocara la sentencia del 10 de noviembre de 2017 y, consecuencia, se dictara un fallo que declarara “la certeza y validez del acto administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de vinculación y situación laboral, no se acompasa con el supuesto jurídico que reseña el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, invocado por el ente accionado en la actuación acusada. (…) (ii) Otra de las razones que se expuso en el acto, refiere a que la provisión del cargo de Inspector Central de Policía no se dio como consecuencia de la superación de un concurso público de méritos convocado por el municipio, ni tampoco se dio sujeción al orden que establece el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, argumento que igualmente carece de razón suficiente, puesto que no existe prueba alguna que el municipio de Sucre – Sucre, haya adelantado proceso alguno para la provisión del cargo por el sistema de mérito o concurso, razón por la que no podía ser designado bajo la figura de la provisionalidad. (iii) Por último, respecto de lo aducido por la entidad que el nombramiento se produjo como favorecimiento a la administración anterior, pues llevaba ejerciendo el actor un cargo de carrera, por un tiempo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y un (1) día, debe indicar la Sala que ello en manera alguna es una razón objetiva atendible para sustentar y tener por debidamente motivado el actor de retiro del
servicio, dado que nada tiene que ver con las funciones y el cumplimiento del servicio prestado por el actor como se explicó en líneas anteriores, amen que no existe prueba alguna de dicha situación”.
9. La sentencia del 21 de julio de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 19 de agosto de 2021 a las 2:49 p.m., y quedó ejecutoriada el martes 24 de agosto de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud
10. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las
razones que se exponen a continuación:
11. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente, comoquiera que no aplicaron la regla de decisión establecida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, relacionada con el límite de las sumas de dinero que deben pagarse a título de indemnización al funcionario nombrado en provisionalidad que ha sido desvinculado a través de un acto administrativo que carece de motivación.
13. Precisó que, cuando el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión confirmó íntegramente la sentencia del 10 de noviembre de 2017, condenó al municipio de Sucre a pagarle una indemnización al señor William Enrique Ortiz Cabrales que asciende a “63 meses” de salario y, por ello, se
desconoció el límite de 24 meses de salario que estableció el Máximo Tribunal Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Por último, advirtió que mantener la referida condena ocasionaría un detrimento al erario y desconocería los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 1.4. Trámite de la acción de tutela
15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada6 y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
16. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, al señor William Enrique Ortiz Cabrales por haber sido el demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas. Además, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre para que publicaran es sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión
17. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial de segunda instancia demandada, sostuvo que la sentencia del 21 de julio de 2021 se limitó a resolver los argumentos expuestos por el municipio de Sucre en el recurso de apelación que interpuso.
18. Indicó que, la decisión cuestionada respetó la competencia del juez de segunda instancia, comoquiera que se pronunció sobre los 3 argumentos de inconformidad que sustentó el ente territorial en el recurso de alzada.
19. Advirtió que, la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la condena en costas impuesta a la autoridad demanda no tenía fundamento, por cuanto prosperaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 6 La medida provisional solicitada por el municipio de Sucre se negó, comoquiera que no se argumentó la necesidad de acceder a ella y porque no se acreditó una vulneración o total indefensión, que constituyera un peligro inminente o perjuicio irremediable para la parte actora.
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y, además, que las razones que sustentaron la apelación fueron desvirtuadas “lo que conllevó a la confirmación en su integridad de la sentencia en alzada”.
20. Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el municipio de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
23. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
24. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
25. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
27. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que
deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12
28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que el municipio de Sucre es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la autoridad demandada en el medio de control de reparación directa en el que se dictaron las providencias cuestionadas.
29. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
30. En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo14, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
14 Si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo también conforma el extremo accionado en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, lo cierto es que se analizará la vulneración alegada por la parte actora desde la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión el 21 de julio de 2021, por ser esta providencia la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor William Enrique Ortiz Cabrales contra el municipio de Sucre. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 10 de noviembre de 2017, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el
señor William Enrique Ortiz Cabrales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Sucre?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional18 2.5.1.1. Análisis del requisito en relación con la condena de costas procesales
38. Si bien los argumentos que expuso el municipio de Sucre para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales estuvieron dirigidos exclusivamente a
demostrar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que en la pretensión tercera de la demanda de tutela se solicitó lo siguiente: “TERCERA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, no condenar en costas al Municipio (sic) de Sucre – Sucre, teniendo en cuenta que la sentencia no debió ser confirmada en su totalidad si no (sic) de forma parcial.”
39. Sala advierte que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico.
40. En efecto, respecto de la na
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