CE-11001-03-15-000-2021-05717-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05717-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados [L]a Sala considera que en el presente asunto, si bien no se está cuestionando el fallo de tutela del 10 de febrero de 2020, sí se alegó que las providencias del 21 de julio y 24 de agosto de 2020 vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sánchez Pérez, por lo que, en los términos que ha señalado la Corte Constitucional, cuando se cuestionan providencias o actuaciones en el trámite de otra acción de tutela, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015. Ahora, como se dijo, aunque es posible cuestionar decisiones proferidas en otra tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit). (…) Se advierte que las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-05237-00 no pueden ser consideradas por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. Se trata, pues, de graves afirmaciones que requieren de un riguroso sustento probatorio que le permita a la Sala concluir que los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuaron de
forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. En criterio de la Sala, sin embargo, los elementos de prueba que obran en el expediente no permiten arribar a la conclusión señalada en el escrito de tutela. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en las providencias del 23 de julio y 24 de agosto de 2020, y del 19 de marzo de 2021, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05717-00(AC)
Actor: ESPERANZA SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Sánchez Pérez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de agosto de la presente anualidad, la señora Esperanza Sánchez Pérez interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones del CONSEJO DE
ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C-.
En virtud de ello solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene DEJAR SIN EFECTOS el AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA LA IMPUGNACIÓN, y se ordene dar trámite a la misma dentro del radicado 11001031500020190523700. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora indicó que presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 11 de abril de 1991. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica. Ese proceso se identificó con el radicado 2013-002295. En primera y segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, le negaron las pretensiones de la demanda. Manifestó que interpuso acción de tutela contra las anteriores autoridades judiciales. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 1100103-15-000-2019-05237-00. En sentencia del 10 de febrero de 2020, notificada el 12 de marzo siguiente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, «orden que continuó siendo prorrogada hasta que finalmente los términos fueron reanudados a partir del 1 de julio de 2020». Indicó que, el 1° de julio de 2020, radicó la impugnación en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2020. El 23 de julio siguiente, el Despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque rechazó la impugnación, «por considerar que fue presentada extemporáneamente, pues (…) el término máximo para la presentación de la impugnación era el 17 de marzo de 2020». Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, «el cual fue tramitado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, quien concluyó que ese tipo de recursos no proceden en sede de acción de tutela, por lo que lo rechazó». El expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2020 y se le asignó el radicado T-8000227. Expuso que presentó ante esa
Corporación incidente de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el 17 de marzo de 2020, los términos judiciales estaban suspendidos. Asimismo, porque, mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso 2018-03613-00, «afirmó que efectivamente el recurso de súplica era pertinente en sede de tutela ante el rechazo de la impugnación». Informó que, el 15 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional dispuso la devolución del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, «con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad». El 19 de marzo de la presente anualidad, el Despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque rechazó la solicitud de nulidad, «afirmando que fue la suscrita quien dio lugar a la supuesta nulidad al impugnar la sentencia por fuera del término, y que tampoco sustenté la configuración de una causal de nulidad conforme el Código General del Proceso». Finalmente, el 23 de abril de 2021, el expediente se remitió nuevamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Concretamente, la accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó arbitrariamente, dado que, a su juicio, «no solo decide rechazar por extemporánea la impugnación presentada el primer día hábil de la reanudación de los términos judiciales, sino que, y pese a la existencia
de decisiones de la misma corporación, decide rechazar el recurso de súplica y de contera, decide rechazar de plano la petición de nulidad». Sostuvo que en el auto del 23 de julio de 2020 «no hay explicaciones, razones, fundamentos o dichos» que establezcan los motivos por los cuales, a pesar de que los términos judiciales estaban suspendidos en virtud del Acuerdo PCSJA20 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «el término en mi caso continuaba siendo del 17 de marzo de 2020». Expuso que, aunque en el referido Acuerdo se mencionó que no se suspendían las acciones de tutela, «ello tenía como fin que la ciudadanía podía seguir presentando acciones de tutela, y para el efecto la Rama Judicial creó una página para la radicación de las tutelas y habeas corpus, empero, nada se dijo sobre las tutelas que ya estaban en trámite». Señaló que, el 17 de marzo de 2020, el Consejo de Estado «estaba totalmente cerrado al público, y no existía publicación o aviso donde se informara el medio o la forma digital en que podrían ser entregadas las impugnaciones o cualquier otro tema relacionado con las tutelas en trámite». Sostuvo que la Presidencia del Consejo de Estado, en comunicado del 29 de abril de 2020, informó lo siguiente: Que, respecto de los términos que se encontraban corriendo para el 16 de marzo de 2020, se advierte que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, el plazo restante correrá a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las
direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio, los recursos y actuaciones previstos por la ley, salvo que la demanda de tutela se hubiese presentado de forma electrónica, en cuyo caso las actuaciones se continuarán surtiendo de esa manera, como se ha cumplido hasta el momento. Adujo que, de conformidad con ese comunicado, los términos para presentar la impugnación en contra del fallo del 10 de febrero de 2020, «solo empezarían nuevamente luego del aviso del registro de las direcciones electrónicas, cosa que nunca pasó, siendo oportuna la presentación que se hizo en el día en que se reanudaron los términos judiciales».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y, como terceros con interés, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a los del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al presidente de la Corte Constitucional, al director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Guillermo Sánchez Luque indicó que las razones de defensa están contenidas en las providencias del 23 de julio de 2021 y del 19 de marzo de
2021, las cuales, a su juicio, «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 2.3. El presidente de la Corte Constitucional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones controvertidas no fueron proferidas por esa Corporación. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expuso que las actuaciones adelantadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvieron ajustadas a derecho. Asimismo, sostuvo que la accionante no tuvo en cuenta que el Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «señaló que los términos se reanudaban en el mes de mayo y no en el mes de julio».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida
en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela. De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Esperanza Sánchez Pérez. 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue
siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Esperanza Sánchez Pérez alegó que, en las providencias del 23 de julio y del 24 de agosto de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al rechazar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 10 de febrero de 2020 y rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la primera de las decisiones. Para justificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en comportamientos «arbitrarios» que desconocen lo dispuesto por la Presidencia del Consejo de Estado, en comunicado del 29 de abril de 2020. En primer lugar, contrario a lo manifestado por la parte demandante en el escrito de tutela, la Sala considera que en el presente asunto, si bien no se está cuestionando el fallo de tutela del 10 de febrero de 2020, sí se alegó que las providencias del 21 de julio y 24 de agosto de 2020 vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sánchez Pérez, por lo que, en los términos que ha señalado la Corte Constitucional, cuando se cuestionan providencias o actuaciones en el trámite de otra acción de tutela, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015. Ahora, como se dijo, aunque es posible cuestionar decisiones proferidas en otra
tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit). Específicamente, la señora Sánchez Pérez adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó arbitrariamente, dado que «no solo decide rechazar por extemporánea la impugnación presentada el primer día hábil de la reanudación de los términos judiciales, sino que, y pese a la existencia de decisiones de la misma corporación, decide rechazar el recurso de súplica y de contera, decide rechazar de plano la petición de nulidad». Pues bien, el 23 de julio de 2020, el Despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque rechazó la impugnación interpuesta por la aquí accionante, al considerar que: El fallo impugnado se notificó mediante correo electrónico a la solicitante el 12 de marzo de 2020, de manera que los 3 días para presentar el recurso vencían el 17 de marzo de 2020. Como la impugnación se interpuso el 1 de julio de 2020, se presentó en forma extemporánea y, por ello, se rechazará. El 24 de agosto de 2020, el Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 23 de julio de 2020. Al respecto, sostuvo que:
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante. Por último, el magistrado Guillermo Sánchez Luque decidió el incidente de nulidad propuesto por la demandante, en providencia del 19 de marzo de la presente anualidad, así: El inciso 2 del artículo 135 del CGP, aplicable al asunto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina. Asimismo, el inciso 4 de ese artículo prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causa distinta de las previstas en el artículo 133 del CGP o que se proponga por quien carezca de legitimación. Como la solicitante dio lugar a la
supuesta nulidad, pues impugnó la sentencia en forma extemporánea, y no sustentó la configuración de una de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, la solicitud de nulidad se rechazará de plano. Además, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20.11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. De lo anteriormente expuesto, se advierte que las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-05237-00 no pueden ser consideradas por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. Se trata, pues, de graves afirmaciones que requieren de un riguroso sustento probatorio que le permita a la Sala concluir que los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. En criterio de la Sala, sin embargo, los elementos de prueba que obran en el expediente no permiten arribar a la conclusión señalada en el escrito de tutela. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en las providencias del 23 de julio y 24 de agosto de 2020, y del 19 de marzo de 2021, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. De hecho, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que, en efecto, el Consejo Superior
de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 «por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública» y en su artículo 1° dispuso que «se exceptúa el trámite de acciones de tutela». Asimismo, en relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, el criterio de esta Subsección ha sido pacífico al considerar que únicamente procede la impugnación contra el fallo de primera instancia3, por lo que, en esas condiciones, es razonable que se hubiere declarado improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación en contra del fallo de tutela del 10 de febrero de 2020. En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improced
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