CE-11001-03-15-000-2021-05720-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05720-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una instancia adicional del proceso ordinario Revisada la demanda se evidencia que el señor [Y.G.S.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos sancionatorios y se le reintegre a la Policía Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante providencia de 4 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate planteado en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, que fue razonablemente definido por el Tribunal Administrativo del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05720-00 (AC)
Actor: YHORMAN GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Yhorman Gutiérrez Silva, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. 1
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de agosto de 2021, el señor Yhorman Gutiérrez Silva, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que el H. Consejo de Estado, TUTELE a favor de mi mandante, los Derechos Constitucionales Fundamentales a un debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa, amenazados y vulnerados por las sentencias de agosto 13 de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y de marzo 4 de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, los cuales negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación No. 50001-3333-005-2015-00440-01, argumentando que los actos administrativos se encontraban ajustados a derecho.
SEGUNDA: Que, una vez tutelados los derechos fundamentales del Señor YHORMAN GUTIÉRREZ SILVA, anteriormente citados, como consecuencia, se dejen sin efectos o se revoquen las Sentencias anteriormente mencionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y con la cual se tutelen y restablezcan de manera efectiva los derechos del señor YHORMAN GUTIÉRREZ SILVA.
2. Hechos relevantes El señor Yhorman Gutiérrez Silva, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, por considerarlo responsable de “manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica” y, en cumplimiento de lo anterior, se le retiró del servicio el 13 de febrero de 2015.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gutiérrez Silva demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que 2 desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Mediante fallo de 13 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, el que, por medio de sentencia de 4 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Fundamentos de la demanda El accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la Jueza de primera instancia desecha todo el apoyo probatorio sustentado por la parte demandante, tal como lo hicieron las instancias disciplinarias y para descartarlas de lleno, solo manifestó, que la parte demandante, puso de presente ‘ciertas omisiones en los procedimientos idóneos que debieron realizarse posterior a la ejecución de la conducta del demandante’ y reconoce que hay una negligencia por parte de los superiores del patrullero Yhorman pero que nada de esto afecta el material probatorio valorado en la investigación disciplinaria para determinar la configuración de la falta
disciplinaria. De otra parte, indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por exceso de ritual manifiesto, porque se abstuvo de pronunciarse frente a los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia, tras considerar que “no están dirigidos a reforzar los argumentos de la demanda, a efectos de obtener la nulidad de los actos sancionatorios, sino que se trata de hechos nuevos…”, cuando lo cierto es que esos planteamientos sí estaban encaminados a reforzar la demanda y, además, a controvertir su contestación. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Decir el Ad quem que los argumentos presentados por la parte demandante con los alegatos de conclusión y que sirvieron de sustento al recurso de apelación no tienen vocación de prosperar porque no existe congruencia entre lo alegado y discutido en el proceso disciplinario y los planteamientos esbozados en la demanda, porque va en contra vía del requisito descrito en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, es un atentado contra el artículo 53 de la Constitución, es no darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Trascribió un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 3 (proceso con número interno 20.258) respecto de los requisitos de la demanda y concluyó que en este caso sí debieron tenerse en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en primera instancia y que, a su vez, fueron el sustento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio. Planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos):
El Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, como se ha venido manifestando, VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, al incurrir en sus fallos en una vía de hecho (hoy día llamado “causales genéricas de procedibilidad”) por DEFECTO FÁCTICO, EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y no aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al imponer una carga desproporcionada al demandante dejando de valorar el hecho protuberante de que en el proceso disciplinario en el cual fue sancionado el actor, sólo se tuvieron en cuenta los testimonios que, a juicio del operador disciplinario, fueron suficientes y concluyentes para demostrar la comisión de la falta, calificada como gravísima a título de dolo, pero dejando de valorar los aspectos favorables, como el hecho de que, partiendo del supuesto de que los hechos efectivamente ocurrieron, el mentado dolo no existió y, por consiguiente, la sanción disciplinaria fue desproporcionada, pues no debió ser destituido e inhabilitado por diez años para ejercer cargos públicos, si no, a lo sumo, suspendido.
4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 31 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta se opuso a la prosperidad de las
pretensiones, tras considerar que ha cumplido con el deber que le impone la Constitución Política, las convenciones, los pactos internacionales y el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Informó que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante, la ocurrencia de los hechos quedó debidamente acreditada, pues los testimonios recaudados que corresponden a los de otros uniformados que estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, fueron coincidentes en indicar que el señor Gutiérrez Silva, quien se encontraba en estado de alicoramiento, tomó el fusil, amenazó con quitarse la vida e hizo varios disparos al aire, poniendo en riesgo su integridad física y la de los demás uniformados que se encontraban en la estación de policía. 4 En cuanto a la falta de prueba técnica para establecer el grado de embriaguez, el tribunal accionado adujo que, tal y como se indicó en el fallo accionado, en materia disciplinaria existe libertad probatoria para establecer la falta y la responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 y, además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la prueba técnica no es el único medio para determinar el grado de embriaguez de una persona. Dijo que tampoco es cierto que se dejaron de valorar las comunicaciones relacionadas con la omisión de captura de la denuncia penal contra el señor Gutiérrez Silva y las actas del almacén en las que no se registraron faltantes de munición, otra cosa es que se considerara que “dicha comunicación no tiene la capacidad de desvirtuar la realización de la conducta, como quiera que la omisión
en el control del uso de municipio está relacionado con el incumplimiento de un procedimiento interno de la entidad, que como ya se explicó en nada afecta la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante”. Agregó que en la decisión cuestionada se puso de presente que lo planteado en los alegatos de conclusión de primera instancia no se expuso en la demanda para que la entidad demandada presentara sus argumentos de defensa y, en ese sentido, no era posible analizarlos porque se sorprendería a la entidad con nuevos cargos de violación en contra de los actos demandados. Explicó que los argumentos de defensa siempre estuvieron enfocados a la ausencia de prueba de la alcoholemia, el informe de gasto de munición y el informe de policía judicial sobre los hechos ocurridos el 3 de junio de 2014, sin que se hiciera pronunciamiento sobre la calificación de la conducta y la forma de culpabilidad, lo que solo fue replicado en los alegatos de conclusión. En ese sentido, concluyó que no se incurrió en el defecto por exceso de ritual manifiesto, bajo el entendido de que, si no se tuvo en cuenta el nuevo cargo de nulidad planteado en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, es porque ello no fue formulado en el proceso disciplinario, ni en la demanda ordinaria y, por tanto, al analizarse se estaría transgrediendo el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad. En línea con lo anterior, sostuvo que (trascripción literal): 5 … tampoco es acertada la afirmación del apoderado del accionante que en virtud del principio iura novit curia el juez debía pronunciarse sobre aspectos
que no fueron planteados en la demanda, como quiera que este principio está concebido para aquellos casos en los cuales el juez debe pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aunque la acción o medio de control elegido para el reclamo no es la adecuada o en los casos de responsabilidad del estado el título de imputación sea equivocado, pero de ninguna manera para subsanar omisiones de la demanda o del concepto de violación. Mencionó que, si bien es cierto que es posible que el operador judicial analice si los actos administrativos se encuentran estructurados bajo los elementos de responsabilidad disciplinaria, también lo es que debe existir una congruencia entre lo alegado y discutido en el proceso disciplinario y los planteamientos esbozados en la demanda, “pues el control judicial integral no desnaturaliza el requisito en numeral 4 del artículo 162 del CPACA, esto es, señalar las normas violadas y e concepto de violación respecto de los cargos alegados”. Por lo expuesto, afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque no se demostró la vulneración de normas de rango constitucional y lo que se pretende es controvertir los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales utilizados en la sentencia de segunda instancia. 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio solicitó que se rechace por improcedente el amparo solicitado en aplicación al principio de cosa juzgada o, en su defecto, se niegue la protección constitucional al no haberse configurado uno solo de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que ese despacho “hizo un análisis en conjunto y minucioso de las
pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales, para el Despacho, las argumentaciones del tutelante carecen de fundamento, pues en el trámite surtido dentro del proceso en el que se profirió la decisión que hoy se debate por vía de tutela, en manera alguna se vulneraron los derechos invocados, ya que se realizaron las actuaciones propias de la primera instancia y en las oportunidades debidas”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 8 Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De
esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 9 de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este
mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda se evidencia que el señor Yhorman Gutiérrez Silva acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos sancionatorios y se le reintegre a la Policía Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 9 T–422 de 2018 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, “por estar ajustados a derecho los actos administrativos acusados, por
no encontrar ningún tipo de vulneración al debido proceso ni también (sic) evidenciar irregularidades en la falta de análisis probatorio dentro del proceso disciplinario”. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado del demandante afirma que la juez de primera instancia, solamente se refirió a un pequeño aparte de los alegatos de conclusión y dejó de lado el argumento jurídico principal. Señala el apoderado que la argumentación jurídica planteada en los alegatos de conclusión, parte del supuesto de que lo todo concluido por la entidad demandada en su defensa y el contenido de las decisiones disciplinarios fueran ciertos; aun así, la sanción a imponer no era la de destitución, sino a lo sumo, una suspensión porque en ningún momento hubo dolo. Sin embargo, alega que la juez le restó importancia a la notoria ausencia de pruebas concluyentes que determinaran la realización de la conducta que se le endilgó al demandante. Así mismo, insiste en que a su representado se le vulneró el debido proceso, pues afirma que nunca debió ser destituido, teniendo en cuenta que del informe que originó el proceso disciplinario, se deduce que el comandante de la estación y del Distrito de Policía tenían conocimiento que el señor Yhorman Gutiérrez Silva, presentaba problemas familiares y a raíz de ello quiso quitarse la vida; entonces se pregunta ¿por qué razón, YHORMAN no fue llevado por sus superiores, inmediatamente ocurrió el hecho, al Hospital de La Primavera,
que se encontraba a tan solo 180 metros dela Estación de Policía...? Continúa señalando, que el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 previó una serie de sanciones, sus límites y grados, lo que permite concluir que no solamente la verificación de la conducta típica basta para la imposición de la sanción; sino que se requiere la valoración del elemento de culpabilidad, pues este elemento es la fuente directa de la responsabilidad personal del sancionado. Al respecto, consideró que no es comprensible, cómo: ¿... los operadores disciplinarios pudieron determinar tan olímpicamente que la conducta asumida por el Patrullero Gutiérrez fue cometida a título de DOLO? ¿Cómo se puede pensar que una persona completamente normal en su comportamiento y que nunca antes había tenido conductas iguales o parecidas, producto de la ingesta de licor y luego de haber sostenido una acalorada discusión telefónica con un familiar a causa de algún problema que, en sus palabras lo podía llevar hasta la muerte, hubiera premeditado hacer todo lo que se le imputó? Refiere, que si el señor Yhorman Gutiérrez Silva no se encontraba en sus normales condiciones anímicas y de sobriedad, es decir, que no tenía ninguna intención de producir un hecho reprochable en su trayectoria profesional, toda vez que siempre mostró buen comportamiento y no tenía ningún antecedente. Por lo tanto, advierte que no es acertado que los operadores disciplinarios 11 determinaran que la conducta realizada por el demandante haya sido ejecutada con dolo, sin verificar las circunstancias en que se produjo la conducta. Como sustento de sus argumentos cita sentencia de la Corte
Constitucional, en la cual se consideró que la destitución solamente es viable, cuando la conducta es cometida con dolo o culpa gravísima, verificando necesariamente el elemento subjetivo. Finalmente, concluye de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, que ‘... no es cierto, que cualquier falta disciplinaria catalogada como gravísima genere la destitución del servidor de la Policía. De acuerdo con la ley, sólo derivan en dicha sanción aquellas faltas gravísimas en que se incurre con dolo o culpa gravísima, y analizada la situación presentada por mi mandante, ninguna de esas dos condiciones se presentaron, pudiendo quedar tipificada la conducta de Yhorman Gutiérrez Silva, en los numerales 2° y 3° del artículo 39 de la ley 1015 de 2006, es decir, que si la falta cometida hubiese sido una falta gravísima realizada con culpa grave o grave dolosa, de acuerdo con la ley, la sanción era de ‘Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración’ o si fuese una falta grave realizada con culpa gravísima, la sanción es de ‘Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración’, pero nunca de destitución como ocurrió en nuestro caso’11. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante providencia de 4 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (tra
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