CE-11001-03-15-000-2021-05722-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05722-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE TRAMITAR SOLICITUD DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala observa que contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial accionada si valoró en debida forma los informes bridados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, de lo cual concluyó que: i) el ente ministerial atendió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0361 del 13 de junio de 2012, a través de memorial del 17 de junio de 2021, y, ii) que el ente de control informó sobre el trámite para la designación de curador “ad hoc”, el cual, finalmente, fue desatado de manera desfavorable mediante Resolución 02664 del 11 de marzo de 2020, así como de la apertura de investigación disciplinaria requerida. Diferente es, que el [accionante], entienda que el amparo decretado conllevara a que las peticiones por el elevadas fueran atendidas de manera favorable; al respecto, de manera pedagógica, se le aclara que la protección del derecho de petición conlleva a que se otorgue una respuesta oportuna, de fondo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser siempre favorablemente.(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico alegado, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del
[accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05722-00(AC)
Actor: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Manuel Hernández Vergara, contra la sección quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 17 de agosto de 2021, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de amparo del 1º de julio de 2021, en la que se le protegió su derecho de petición, en la acción de tutela impetrada contra la Presidencia de la República y otros; lo cual considera vulneratorio de sus ius fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 9 de septiembre de 2021.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Manuel Hernández Vergara, en oportunidad anterior, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, para obtener protección a sus
derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la falta de respuesta respecto a la solicitud elevada el 6 de abril de 2021, reiterada el 27 de mayo siguiente; a través de la cual se pretendió vigilancia especial al proceso de derogatoria de la Resolución No. 0361 de 13 de junio de 2012, por medio de la cual se modificó y adicionó la Resolución No. 2362 de 18 de diciembre de 2008, por la que se adoptó el “Macroproyecto Ciudad del Bicentenario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. El asunto fue desatado por la sección quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1.º de julio de 2021, en la que resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente proceso y la petición de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Hernández Vergara, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministren respuesta a la petición del 6 de abril de 2021 […]».
El 16 de julio de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado, el actor solicitó iniciar incidente de desacato contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, por el presunto incumplimiento del referido de tutela, respecto del cual, la sección quinta de la Corporación, mediante la providencia de 17 de agosto de 2021, se abstuvo de otorgar trámite. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de la sección quinta del Consejo de Estado, de abstenerse de decidir la solicitud de desacato propuesta, vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en indebida valoración de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: TUTELAR el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO, en contra de la Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE, Honorable Magistrada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en consecuencia: Segundo: ORDENAR a la Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE, a-quo, REVOCAR el auto de fecha 17 de agosto de 2021, donde se NIEGA LA APERTURA de INCIDENTE DE DESACATO en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por el INCUMPLIMIENTO del fallo de tutela de
fecha 1° de julio de 2021.
Tercero: ORDENAR a la Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE, la APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO, y continuar con el trámite correspondiente, en aplicación de lo ordenado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […]».
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 31 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la sección quinta de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como tercero con interés en el asunto. 1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La consejera ponente2 de la decisión acusada, a través de oficio del 6 de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo para lo cual, luego de referir al análisis probatorio en esta efectuado, adujo que el ente ministerial si acreditó el respectivo poder para actuar y que: «[…] 34. Ahora, tal como se dejó en evidencia dentro del auto del 11 de agosto de 2021, dichas solicitudes han sido contestadas en reiteradas oportunidades por ambas entidades, basta para el efecto verificar el cuadro que se referenció párrafos arriba, luego, el hecho de que las mismas daten de fechas anteriores a la del fallo que amparó su derecho fundamental del derecho a la petición, en nada deslegitima el contenido de las mismas.
2 Doctora Rocío Araújo Oñate.
35. En esos términos, resulta válido rememorar que la razón por la cual la Sección Quinta decidió ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro que dieran respuesta a la petición del 6 de abril de 2021 no obedeció al contenido de sus respuestas, sino a que en su momento no se pudo constatar su existencia, pues las mencionadas autoridades guardaron silencio pese a haber sido notificadas en debida forma sobre la admisión de la tutela.
36. Así las cosas, es palmario que el auto del 11 de agosto de 2021 no es vulneratorio de los derechos fundamentales deprecados. Por el contrario, la conclusión a la que se arribó obedece al estudio juicioso sobre la comparación entre lo peticionado por el actor en la solicitud del 6 de abril de 2021 y lo contestado por las autoridades referenciadas. […]». 1.4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El ente ministerial, a través de escrito del 7 de septiembre de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ello, teniendo en cuenta que existe hecho superado respecto del derecho de petición objeto de protección en la acción de tutela adelantada ante la sección quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) actuaciones judiciales
adelantadas en el trámite del incidente de desacato cuestionado y, v) del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.2.1. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que, por regla general, la acción constitucional de tutela no procede en un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar
providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia
constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional,
de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales15, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo
incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella16. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual la sección quinta del Consejo de Estado resolvió abstenerse de tramitar la solicitud de desacato elevada por el señor Hernández Vergara, al encontrar acreditado su cumplimiento, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 2.2.2. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al accionante a
atacar por esta vía la providencia judicial proferida en el trámite de un incidente de desacato en sede de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿La sección quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel Hernández Vergara, al proferir el auto del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela que amparó su derecho de petición, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes allegados por las entidades allí accionadas? 2.4. ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO CUESTIONADO - El señor Manuel Hernández Vergara, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que hasta ese momento, no se le había brindado respuesta a la solicitud del 6 de abril de 2021, reiterada el 27 de mayo 17 El auto acusado data del 17 de agosto de 2021, y la acción de tutela fue presentada a finales del mismo mes. siguiente, en la que requirió vigilancia especial en el proceso de derogatoria de la Resolución No. 0361 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual, se modificó y
adicionó la Resolución No. 2362 del 18 de diciembre de 2008, que adoptó el Macroproyecto Ciudad del Bicentenario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. - El asunto, con radicado 11001-03-15-000-2021-03244-00, fue asignado a la sección quinta del Consejo de Estado que, mediante auto del 11 de junio de 2021, admitió su conocimiento. Posteriormente, se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por haber sido la autoridad que profirió la Resolución No. 361 del 13 de junio de 2012, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que fue la entidad que dictó la Resolución 2362 del 18 de diciembre de 2008, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias citados en la petición elevada por el actor, y a los ciudadanos Liliana Esther Hernández Vergara, Yadira María Hernández Vergara, Pedro Luis Hernández Vergara y Wilmer Hernández Vergara, quienes también suscribieron la solicitud. - Mediante sentencia del 1.º de julio de 2021, la Corporación acusada resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente proceso y la petición de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor del
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Hernández Vergara, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministren respuesta a la petición del 6 de abril de 2021 […]». - A través de escrito del 16 de julio de 2021, actor solicitó iniciar incidente de desacato contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, por el presunto incumplimiento del referido de fallo tutela. - Mediante proveído del 27 de julio de 2021, se dispuso oficiar a las referidas entidades para que informaran acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 1.º de julio de 2021, proferida por esta Sección del Consejo de Estado. - El asunto fue decidido a través de providencia del 17 de agosto de 2021, en la que se resolvió «ABSTENERSE de abrir incidente de desacato por incumplimiento de la providencia de 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, […]», al considerarse acreditado su cumplimiento de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
El actor acude a la acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por la sección quinta del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2021, al considerar que incurrió en indebida valoración de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro. La primera de ellas, en tanto el memorial fue suscrito y allegado por una persona que no demostró la capacidad o legitimidad para actuar en nombre y presentación del ente ministerial, y, sin perjuicio de ello, la respuesta emitida respecto del derecho de petición objeto de amparo no fue clara, completa ni de fondo, que constituye un informe no una decisión, por lo que no se puede interponer en su contra recursos ni demanda ante la jurisdicción. Respecto del segundo informe, recordó que la petición se relacionó con el nombramiento del registrador Ad hoc; sin embargo, la superintendencia en vez de definir el asunto, le otorgó trámite de una recusación. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada y los argumentos expuestos en su contra, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe
algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado. Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada: «[…] 20. En vista de que el objeto de reproche al interior de la acción de
tutela, que amparó el derecho, fue la omisión de las entidades en dar respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante el 6 de abril de 2021, en el cual solicitaba, por un lado, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio derogara la Resolución No. 0361 de 201218 y por el otro, que la Superintendencia de Notariado y Registro designara un registrador ad hoc para la ciudad de Cartagena y que se adelantara trámite disciplinario contra funcionarios de la entidad a su cargo, conviene hacer el siguiente esquema para efectos de determinar si lo solicitado por el actor mediante el derecho de petición del 6 de abril de 2021 fue o no atendido por las autoridades accionadas, véase: Solicitudes presentadas Pronunciamiento de las por el actor al interior del autoridades accionadas derecho de petición del 6 de abril de 2021 “1. Abstenerse de continuar Por su parte, el Ministerio de y ejecutar proyectos Vivienda, Ciudad y Territorio, referentes al quien conoció de la petición por MACROPROYECTO remisión de la Presidencia de la CIUDAD DEL República, resolvió a través de BICENTENARIO DEL memorial del 17 de junio de 2021 DISTRITO DE desfavorablemente la solicitud de CARTAGENA hasta tanto el derogatoria de la Resolución No. MINISTERIO DE VIVIENDA, 0361 del 13 de junio de 2012. CIUDAD Y TERRITORIO defina de fondo la solicitud de derogatoria radicada” “4. A través del Ministerio de La Superintendencia de Justicia y del Derecho, Notariado y Registro demostró solicitar a la que la solicitud incoada por el
18 “Por la cual se modifica y se adiciona la Resolución 2362 de 18 de diciembre de 2008, Por medio de la cual se adopta el Macroproyecto de Interés Social Nacional ‘Ciudad del Bicentenario’ del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” SUPERINTENDENCIA DE señor Manuel Hernández NOTARIADO Y REGISTRO, Vergara ya había sido atendida y que se nombre un notificada en diversas registrador ad hoc para la ocasiones19, en las cuales le ciudad de Cartagena, informó al peticionario sobre el tendiente a la apertura de trámite para la designación de actuación administrativa que curador “ad hoc”, así como aclare la verdadera y real también le había sido situación jurídica de la comunicada la apertura de matrícula inmobiliaria 060investigación disciplinaria en 54391 y las que se contra de funcionarios por desprendan de ella (sic) determinar de la Oficina de tales como 060-161513 y las Registro de Instrumentos que provengan o se Públicos de Cartagena, de desprendan de ella, además conformidad con los hechos de las matriculas traídos a colación, obsérvese: inmobiliarias ap
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