CE-11001-03-15-000-2021-05723-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05723-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud de la accionante Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante acta No. 14.535 de 2021 se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 365.897, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Ahora bien, respecto a la entrega física del documento solicitado, el accionado manifestó que la información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el que será remitido a través del servicio de correo certificado de 472, una vez finalice su producción. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05723-00(AC)
Actor: MARÍA JOSÉ CABALLERO LORA
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por María José Caballero Lora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo María José Caballero Lora, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo digno que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas relacionadas con la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada. 2.- Hechos 2.1.- La accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para iniciar el trámite con el fin de obtener su tarjeta profesional. 2.2.- Posteriormente, se percató de que existía un proceso a su nombre consistente en el reconocimiento de su práctica jurídica y, mientras ese pedimento persistiera, no le era posible iniciar uno nuevo. 2.3.- Conforme con lo anterior, la interesada incoó solicitud de cancelación de la
gestión mencionada en precedencia, pero por error le desactivaron la correspondiente a la de su tarjeta profesional. 2.4.- Finalmente, el 24 de agosto del corriente, elevó petición nuevamente para suplicar la activación de la expedición del documento que reclama en este momento. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura acceder a su pedido. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 31 de agosto de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora María José Caballero Lora cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 365.897, mediante el acta No. 14.535 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario podrá acceder a la certificación de vigencia de la 1 Obra en el documento con certificado DB5BBFD081101508 04FF2F1AAC728F06 F43E914A336D61B0
FC7B9D77EE4BB1FB, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 77948B7B54BBB4DC 7E0A43720C232C56 2DD1075F148F21E1 56386D84A0BED282, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 9FE2965E57233DFD 4BADE856350EC073 F5943368A52EBD41 D04F822323E8C310, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 30D049636D39B98C 3B8F64629F69D7B0 525E5BE50A828626 6D75234792734AB0, en el expediente de tutela digital. tarjeta profesional de abogado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento. También que el plástico le sería entregado en su domicilio una vez fuera elaborado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María José Caballero Lora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante acta No. 14.535 de 2021 se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 365.897, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Ahora bien, respecto a la entrega física del documento solicitado, el accionado manifestó que la información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el que será remitido a través del servicio de correo certificado de 472, una vez finalice su producción. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia
del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho
posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente