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CE-11001-03-15-000-2021-05725-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05725-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye una instancia adicional al proceso ordinario / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ NATURAL – Llamado a fijar la mejor interpretación que se ajuste al caso en caso de diversas y razonables interpretaciones / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En primer lugar, frente al defecto fáctico, los accionantes adujeron que el tribunal acusado valoró indebidamente algunos elementos probatorios, concluyendo sin justificación alguna la responsabilidad del señor [H.W.V.G.] en el delito que le fue endilgado por la Fiscalía y consecuentemente, justificó su arresto, ignorando su condición de farmacodependiente y habitante de calle, junto con la preclusión del proceso penal en razón a la atipicidad de la conducta. En este punto, indicó que las pruebas cuya valoración fue caprichosa son: i) denuncia ciudadana, ii) labor de inteligencia de los miembros de la Policía Nacional, iii) el hecho de que el señor [H.W.V.G.] haya corrido al ver a los

policías, iv) el estupefaciente incautado, v) las noticias criminales anteriores en su contra y la cantidad de droga incautada. Igualmente, aseveraron que dicho defecto se configuró por parte del Tribunal al no haber soportado probatoriamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ignorando que el juez penal precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del accionante, al corroborarse que solo era un drogadicto capturado por portar su dosis personal de estupefacientes, sin haber incurrido en un actuar doloso o culposo, arrogándose la potestad de pronunciarse sobre hechos que ya habían sido analizados en el marco del proceso penal. No obstante, la Sala advierte que dichos argumentos fueron alegados por la parte actora en el escrito de apelación que fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que en los alegatos de conclusión de segunda instancia. (…) Con respecto a la falta de prueba que sustente la causal eximente de responsabilidad, en el recurso de apelación, se esgrimieron los mismos argumentos que en el escrito de tutela, referentes a que no hubo prueba que permitiera afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la lesión “al bien jurídico tutelado por fue causado por la propia víctima, pues quedó demostrado en el proceso penal que se trataba simplemente de una persona enferma, adicta a las drogas que, más que una privación injusta de la libertad, debía recibir asistencia médica conforme a lo ya manifestado por las Altas Cortes”. Argumentos que fueron reiterados, tal como se mencionó previamente en los alegatos de conclusión

presentados ante el Tribunal accionado. Al respecto, esta Sala considera importante poner de presente que la autoridad judicial accionada en sentencia de 5 de febrero de 2021, se pronunció sobre dichos alegatos, tal como consta al resumirse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y en el análisis del caso concreto (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegó esa Corporación referente a que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa fueron suficientes para demostrar que la medida de privación de la libertad decretada contra el accionante se encontró sustentada debido a su falta de arraigo, fuga en una ocasión previa y el actuar sospechoso de huida ante la presencia de los agentes policiales la noche del arresto. (…) Visto lo anterior, estima esta Sala que las

presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir un debate tramitado y concluido en el proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se debe acreditar / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente aplicable al caso bajo estudio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VIGENTESentencia SU-072 de 2018 Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó, en primer lugar, que el Tribunal accionado desconoció que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de

2019 y como no había sido dictada sentencia de reemplazo, estaba en el deber de acoger la forma de analizar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad esgrimida en esta última. Seguidamente, afirmó que se desconocieron varias sentencias judiciales en las que en casos similares se ha optado por resarcir los perjuicios reclamados por privaciones injustas de la libertad. En tercer lugar, refirió que el Consejo de Estado ha admitido que cuando hay un cambio jurisprudencial en cierta materia, a casos iniciados previamente, no se les puede aplicar este nuevo criterio jurídico, sino que, deberá aplicarse el vigente para la época de inicio del proceso, actuación omitida por el Tribunal, que conllevó a desconocer lo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por esta Corporación, que está en línea con lo dispuesto en el fallo de 15 de noviembre de 2019. Finalmente, arguyó que, se desconoció lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018. Pues bien, analizando el fallo demandado, esta Sala encuentra que tampoco se acreditó el cumplimiento de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela, tal como se pasa a explicar. Con respecto al primer argumento dado por la parte actora, se constató que en la sentencia objeto de análisis, sí se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, poniéndose de presente además el fallo de reemplazo dictado el 6 de agosto de 2020 y explicándose las razones de derecho consagrados en él, para aseverar que la simple decisión de preclusión

de la investigación penal, no otorgaba el derecho inmediato a recibir indemnización alguna por parte del Estado, si no se acreditaba la antijuridicidad del daño padecido. (…) Ahora bien, sobre las sentencias enunciadas por la parte actora que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal y en las que se accedió por el Consejo de Estado a la reparación de perjuicios causada por privaciones injustas de la libertad, esta Sala estima que ninguno de dichos fallos constituye precedente aplicable, en razón a sus claras diferencias fácticas con el caso objeto de estudio. (…) Por otro lado, en lo referente al argumento según el cual, el desconocimiento del precedente se configuró al haberse aplicado al caso concreto, un lineamiento jurisprudencial posterior y diferente al vigente en el momento de iniciarse el proceso contencioso administrativo, debe advertirse que, para dicha fecha, estaba vigente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, decisión judicial que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como se colige de la lectura del fallo enjuiciado , y según la cual, era necesario demostrar la antijuridicidad del daño causado, la injusticia de la privación de la libertad, pudiendo el juez administrativo determinar el régimen de responsabilidad aplicable, acorde a las circunstancias fácticas propias del caso concreto (…) Con todo, es evidente para esta Sala que, ninguno de los argumentos dados por los demandantes para sustentar la supuesta ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial es procedente, pues el Tribunal demandado sí estudió dichos asuntos en la sentencia

objeto de demanda, siendo evidente que la acción de tutela se interpuso para surtir un nuevo debate jurídico frente a asuntos que ya fueron decididos por el juez natural de la causa, sin que sea procedente la intervención del juez de tutela. Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05725-00(AC)

Actor: WILL HOWER VALENCIA GUARNIZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.

1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de

primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, Armando Valencia Martínez y Máxima Martínez Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de agosto de 2021, los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, Armando Valencia Martínez y Máxima Martínez Rojas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada 2 y juez natural, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 5 de febrero de 2021 , dentro del proceso de reparación directa (rad. 7600133-33-008-2018-00202-01) que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

2 Providencia notificada mediante notificación electrónica del 26 de febrero de 2021, tal como consta en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 3 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente : <<3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida en segunda instancia el pasado día 05 de febrero de 2021notificada el día 26 del mismo mes y añodentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01 promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 05 de febrero de 2021notificada el día 26 del mismo mes y añoproferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 7600133-33-008-2018-00202-01 promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros. 3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron

practicados en el trámite del proceso contencioso administrativo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales, se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse, en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas 4 allegadas se tiene, que : 3.1.- El señor Will Hower Valencia Guarnizo fue abandonado a los dos meses de vida por su madre, quedando a cargo de su abuela paterna, la señora Máxima Martínez, y debido a que “a lo largo de su vida ha tenido que afrontar y luchar contra muchas dificultades”, ha sido adicto a las sustancias psicoactivas desde los 15 años, cargando siempre su dosis personal de estupefacientes, “motivo por el cual ha sido vinculado en varias oportunidades en investigaciones penales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, aclarando que “no es una persona peligrosa… siempre ha laborado en oficios varios, especialmente en el campo de la construcción para obtener de forma honrada el 5 sustento diario para él y el de su núcleo familiar” .

3.2.- Para el mes de abril de 2016, el señor Valencia Guarnizo se encontraba desempleado, motivo por el cual tuvo una crisis emocional, que agudizó su problema de adicción, a tal punto que decidió irse de su casa por unos días “dado que solo quería satisfacer su adicción, 6 adquiriendo la condición de habitante de calle y negándose a recibir la ayuda de su compañera permanente ”. 3.3.- Es así como, el 17 de abril de 2016, en horas de la madrugada, se encontraba en compañía de otros habitantes del sector de la “calle 36 con carrera 4” en la ciudad de Palmira – Valle, portando su dosis personal de cocaína, cuando observó que se aproximaban dos miembros de la Policía Nacional que estaban patrullando el sector y ante el miedo de que le fuera encontrada la sustancia psicoactiva que tenía para su consumo, decidió correr con dirección a un lote baldío y terminó cayendo a un caño, siendo alcanzado por los policiales, quienes lo redujeron y tras un registro personal, le fueron incautados “41 papeletas cuyo interior [contenía] una sustancia pulverulenta color beige de olor fuerte… 7 con características similares al Bazuco..[de] un peso neto de 6.6. gramos” , por lo que fue capturado. 3.4.- Ese mismo día, se realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle, imputándosele por parte de la Fiscalía el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, a título de autor. Desde dicha diligencia, se le

impuso medida restrictiva de la libertad. 3.5.- El 14 de junio de 2016, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira radicó solicitud de preclusión de la investigación penal a favor del señor Valencia Guarnizo, alegando la atipicidad de la conducta imputada, dada la cantidad de sustancia incautada en su poder y al no acreditarse que la finalidad de su porte fuera para su expendio. 3 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 2 a 5 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 3 y 4 de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01. 6 Expediente digital, folio 4 de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01. 7 Información obtenida del informe de Investigador de Campo FPJ-11 suscrito el 17 de abril de 2016, que reposa a folio 135 del expediente con radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01. 3.6.- Afirma que, pasados 7 meses y 12 días después de radicada dicha solicitud, el 26 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en la que se ordenó la libertad del demandante, en atención a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía. 3.7.- La parte actora refiere que el señor Will Hower Valencia Guarnizo permaneció injustamente privado de su libertad entre el 17 de abril de

2016 y el 27 de enero de 2017, es decir, 9 meses y 10 días. 3.8.- Acorde con lo anteriormente expuesto, los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, su compañera permanente, Armando Valencia Martínez, su padre, y Máxima Martínez Rojas, abuela paterna, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Valencia Guarnizo. 3.9.- El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en sentencia del 12 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño sufrido por los demandantes no fue antijurídico, toda vez que, de las pruebas aportadas al proceso, quedó razonablemente demostrado que había lugar a dictar medida de aseguramiento contra el señor Valencia Guarnizo, puesto que, tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías contaban con suficientes indicios que comprometían al demandante en la comisión del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, por lo que no les era exigible otra conducta diferente a la que exhibieron en el transcurso de la investigación y proceso penal. Con todo, consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, acorde con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección

Tercera del Consejo de Estado. 3.10.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación aduciendo que: i) se encontraba acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, situación que se agravó aún más cuando la Fiscalía evidenció el error en la investigación y solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta, ii) existió mora judicial en el caso concreto, toda vez que, la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación el 14 de junio de 2016, sin embargo, solo hasta el 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la respectiva audiencia, vulnerando el principio universal de plazo razonable, iii) hubo indebida valoración probatoria por parte del juez administrativo al aseverar que el arresto se dio por la labor investigativa de la Policía sobre la comisión del delito, cuando no hubo prueba de ello, así como tampoco de las supuestas noticias criminales vigentes contra el actor al momento de ser aprehendido, iv) existió falla en el servicio representada en las decisiones poco acertadas de la Fiscalía al solicitar la medida de privación de la libertad y del juez de garantías al concederla, y v) que el señor Will Valencia sufrió un daño especial y grave al haber sido arrestado sin haber cometido delito alguno. 3.11.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el A quo, al considerar que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, pues la medida de aseguramiento cumplió

con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente, y a pesar de haberse solicitado la preclusión de la investigación penal, esta inició por su actuar inadecuado e imprudente, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 8 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , la parte actora advierte que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico expuso que dentro de la sentencia demandada, se valoraron caprichosamente los siguientes elementos probatorios: i) denuncia de una ciudadana, ii) labor de inteligencia de miembros de la Policía Nacional, iii) el hecho de que el señor Will Hower haya corrido al ver a los policías, iv) el estupefaciente incautado, v) las noticias criminales anteriores en su contra y la cantidad de droga incautada, al colegir de ellos que al momento de solicitarse imposición de medida de aseguramiento, el demandante era responsable por cometer el delito endilgado. En este punto resalta que se debía analizar la legalidad del encarcelamiento conforme lo dispuesto en el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, es decir, determinar la procedencia de la medida por el tipo de delito imputado, verificar si existió inferencia razonable de responsabilidad o autoría del mismo e identificar la existencia de medios de prueba que permitieran inferir que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. 4.2.- A juicio de la parte actora, el juez del proceso contencioso administrativo, con dichos elementos probatorios debió advertir que el señor

Valencia Guarnizo era un drogadicto que, el día en que fue retenido portaba su dosis personal y que, además, era habitante de calle. Es decir, podía deducir que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía ante el juez de control de garantías no daban cuenta de una inferencia razonable de autoría del accionante, en la consumación del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contrario al 8 Expediente digital, folios 12 al 34 del escrito de demanda. análisis efectuado por el juez penal. En este punto menciona que el juez ordinario desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que cuando una persona sea arrestada y dejada en libertad por atipicidad de la conducta es procedente la reparación de los perjuicios causados con el encarcelamiento, bajo el régimen objetivo de responsabilidad “por conducto del título de imputación e daño especial”. 4.3.- Además, los demandantes alegan que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico, al no haber soportado probatoriamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, “no hizo un examen fáctico, sobre cuál fue exactamente, el proceder del entonces encausado, en el marco del proceso penal que justificaba la privación de su libertad”, es decir, ignoró que el juez penal precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del accionante, al corroborarse que solo era un drogadicto capturado por portar su dosis personal de estupefacientes, sin haber incurrido en un actuar doloso o culposo, arrogándose la potestad de pronunciarse sobre hechos

que ya habían sido analizados en el marco del proceso penal. 4.4.- En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora indicó que este se configuró toda vez que, en la sentencia demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de segunda instancia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación, en la que se indicó que la valoración de la conducta preprocesal del demandante es competencia exclusiva del juez penal, por lo que, no le es dado al juez contencioso administrativo analizar y concluir que la detención del accionante fue generada por su propia conducta, pues invadiría competencias de otra jurisdicción, desconociendo además, la decisión penal absolutoria, trasgrediendo en últimas la presunción de inocencia del interesado. 4.5.- Con todo, aseveró que, al no haberse dictado sentencia de reemplazo, el Tribunal estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 sobre el análisis de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad. Así, mencionó las siguientes sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, en casos similares, que considera son aplicables al caso concreto: i) sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación No.

11001-03-15-000-2021-00238-01, ii) fallo del 23 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2021-00600-01 y iii) decisión judicial del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2021-00882-01. 4.6.- A su turno, la parte actora alegó que el juez de tutela debe considerar que el Tribunal tenía la obligación de analizar el caso, iniciado el 2 de agosto de 2018, bajo la directriz jurisprudencial vigente en ese entonces, esto es, la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha de 17 de octubre de 2013, en el expediente No. 23.354 que “básicamente se aviene a la adopción 9 del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial” , sin implicar esto el rechazo de la nueva tesis, sino la observación de sus mismos términos de aplicación. En este punto, mencionó varias decisiones en las que el Consejo de Estado ha considerado que aplicar de forma inmediata las nuevas posturas jurisprudenciales a casos iniciados anteriormente, cuando estaba vigente otro criterio jurisprudencial, generaría una aplicación retroactiva de dicha decisión judicial que desconocería los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y confianza legítima, y en consecuencia, el nuevo criterio jurisprudencial deberá aplicar a casos iniciados posteriormente a la expedición de la nueva sentencia.

4.7.- Sumado a lo anterior, reiteró que, la investigación penal adelantada contra el señor Valencia Guarnizo fue precluida por atipicidad de la conducta, es decir, fue encarcelado por hechos que no constituían delito e injustamente le impusieron medida privativa de la libertad por portar su dosis personal de estupefacientes. A su turno, reiteró que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 2 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como terceros con interés en las 10 resultas del proceso, para que “hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa” . 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 76001-33-33-008-2018-00202-01.

11 (i) Nación – Rama Judicial 9 Expediente digital, folio 25 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído. 11 Contestación enviada a través de correo electrónico el 16 de septiembre de 2021, consta de 12 folios. 6.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora, al considerar

que no se configuró ninguno de los yerros endilgados a la sentencia de 5 de febrero de 2021. En concreto, señaló que de las pruebas que reposan en el expediente, se puede constatar que al inicio de la investigación pe

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