CE-11001-03-15-000-2021-05726-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05726-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE POSTERIOR DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Adecuada / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA ACLARACIÓN DE VOTO - Se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los 3 días siguientes, si el fallo fue oral y si es escrito dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – No se configura cuando no se anexa la aclaración o salvamento de voto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, el señor [Y.L.G.C.] alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Secretaría General del Consejo de Estado incurrió en una indebida notificación del fallo proferido al interior del proceso 11001-03-15-000-2021-02747-00, por cuanto en el correo de notificación no se anexó la aclaración de voto suscrita el consejero de estado Dr. Guillermo Sánchez Luque. (…) esta Sala de Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por el señor [Y.L.G.C.], la Secretaría General del Consejo de Estado sí realizó una debida notificación del fallo de 23 de julio de 2021, proferido en primera instancia al interior del proceso identificado con el radicado 11001-0315-000-2021-02747-00, pues como se evidenció, la misma fue remitida al correo
electrónico suministrado por el accionante y el señor [Y.L.G.C.] respondió a la notificación. Ahora bien, respecto a la notificación de la aclaración de voto, la Sala encuentra que le asiste razón a la Secretaría General de la corporación en indicar que de conformidad con el artículo 279, inciso 3 del Código General del Proceso las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación, por lo que no es obligación ni se configura una indebida notificación del fallo, cuando no se anexa la aclaración o salvamento de voto correspondiente. Finalmente, se observa que ya se surtió la impugnación presentada por el accionante, por cuanto el 23 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia segunda instancia y en consecuencia se tramitó en debida forma la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2021-02747-00. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra demostrada la existencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05726-00(AC)
Actor: YESID LEONARDO GUERRA CLAROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECRETARÍA GENERAL TEMA: Tutela por presunta indebida notificación/ derecho fundamental al debido proceso ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Leonardo Guerra Claros, en contra de la Secretaría General del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando a nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la indebida notificación de la providencia del 23 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el marco de la acción constitucional con radicado No. 11001-0315-000-2021-02747-00.
1. Hechos El señor Yesid Leonardo Guerra Claros manifiesta que existió una indebida notificación de la providencia de 23 de agosto de 2021, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-02747-00 y una incorrecta respuesta otorgada por la Secretaría General del Consejo de Estado a las peticiones que radicó el 26 de agosto de 2021.
En el escrito de tutela el accionante no informa cuales fueron las peticiones que radicó ante la Secretaría General.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Secretaría General del Consejo de Estado como accionada para que, en el término de 3 días de surtida la notificación, rindiera el respectivo informe.
3. Informes 3.1. La Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe y señaló que el 24 de agosto de 2021, notificó el fallo proferido al interior del proceso No. 1100103-15-000-2021-02747-00, actuación que surtió a través de correo electrónico mediante el cual adjuntó la mencionada providencia.
Posteriormente, el 26 de agosto el accionante allegó escrito en el que manifestó que no se encontraba notificado en debida forma por cuanto junto con la sentencia no se le había anexado la aclaración de voto realizada por uno de los magistrados integrantes de la Sala, por lo que mediante oficio JJ/3376, remitió al señor Guerra Claros la copia de la aclaración de voto. Asimismo, expuso que la secretaría no está en la obligación de enviar copias de los salvamentos y aclaraciones de voto al momento de notificar las providencias, por cuanto el término que tienen los magistrados para allegarlas al expediente inicia a partir de la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CGP. Finalmente, señaló que mediante auto de 31 de agosto de 2021, el consejero de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez concedió la impugnación presentada por el accionante y actualmente el trámite de la segunda instancia de la tutela de la referencia, correspondió por reparto a la Sección Quinta.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Secretaría General del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante, al realizar la notificación del fallo de primera instancia emitido al interior del proceso 11001-03-15-000-2021-02747-00, sin anexar el escrito de la aclaración de voto anunciada por el consejero Dr.
Guillermo Sánchez Luque?
2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Yesid Leonardo Guerra Claros alega la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Secretaría General del Consejo de Estado incurrió en una indebida notificación del fallo proferido al interior del proceso 11001-03-15-000-2021-02747-00, por cuanto en el correo de notificación no se anexó la aclaración de voto suscrita el consejero de estado Dr. Guillermo Sánchez Luque. Una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente: Mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yesid Leonardo Guerra Claros en contra Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. A través de notificación No. 83814 enviada el 24 de agosto de 2021 al correo electrónico leo86_60@hotmail.com, se comunicó al señor Yesid Leonardo Guerra, el fallo de primera instancia del 23 de julio de 2021, con ponencia del consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez y se adjuntó el documento correspondiente. El 26 de agosto siguiente, el señor Guerra Clavos allegó un correo a la Secretaría General de esta corporación en el que indició que la notificación del fallo de había realizado de forma indebida por cuanto no se le había notificado la aclaración de voto. En la misma fecha y en respuesta a la anterior petición, la Secretaría General remitió en medio magnético la copia de la aclaración de voto suscrita por el Consejero Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Así las cosas, esta Sala de Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por el señor Yesid Leonardo Guerra, la Secretaría General del Consejo de Estado sí realizó una debida notificación del fallo de 23 de julio de 2021, proferido en primera instancia al interior del proceso identificado con el radicado 11001-03-15000-2021-02747-00, pues como se evidenció, la misma fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante y el señor Guerra Clavos respondió a la notificación. Ahora bien, respecto a la notificación de la aclaración de voto, la Sala encuentra que le asiste razón a la Secretaría General de la corporación en indicar que de conformidad con el artículo 279, inciso 3 del Código General del Proceso las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación, por lo que no es obligación ni se configura una indebida notificación del fallo, cuando no se anexa la aclaración o salvamento de voto correspondiente. Finalmente, se observa que ya se surtió la impugnación presentada por el accionante, por cuanto el 23 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia segunda instancia y en consecuencia se tramitó en debida forma la acción de tutela identificada con el radicado 11001-0315-000-2021-02747-00. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra demostrada la
existencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, por lo que se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Yesid Leonardo Guerra Claros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente