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CE - 11001-03-15-000-2021-05727-00(AC)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05727-00(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERCERA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REVIVIR

OPORTUNIDADES PROCESALES / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

SICOFÍSICA

[L]a providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que [O.A.A.M] interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la desvinculación de su cargo, como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque se demostró que esa autoridad sí realizó un estudio concreto de la condición psicofísica del solicitante que le permitió concluir que, por su afectación médica no era apto para el servicio y no había lugar a recomendar su reubicación en labores administrativas, de docencia y de instrucción en la Policía Nacional, ya que no contaba con la formación académica suficiente para desempeñarse en otra labor distinta a la operativa. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al

proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05727-00(AC)

Actor: OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Adenis Arévalo Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el solicitante contra el acto que lo retiró del servicio activo por disminución de su capacidad sicofísica y se abstuvo de reubicarlo en una labor administrativa. Se afirma que la providencia vulneró los

derechos al debido proceso, igualdad, salud, trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2021, Oscar Adenis Arévalo Mosquera, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 30 de junio de 2021 que negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que lo retiró del servicio activo por disminución de su capacidad sicofísica y se abstuvo de reubicarlo en una labor de carácter administrativo en la institución. Adujó que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y de acceso a la administración de justicia, pues se incurrió en desconocimiento del precedente, por ser contraria a las sentencias del mismo Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de retiro por causal de disminución de la capacidad laboral y a la protección laboral reforzada, ya que el solicitante tenía derecho a la reubicación en labores administrativas. El 10 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos

constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, el solicitante no demostró cómo se vulneró el precedente jurisprudencial y cómo las sentencias citadas en el escrito de tutela se ajustaban al caso concreto, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales y la acción de tutela se interpuso sin reunir los requisitos establecidos para la procedencia excepcional contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. El Juez Séptimo Administrativo de Cali remitió copia del expediente.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad

con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Oscar Adenis Arévalo Mosquera interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la desvinculación de su cargo, como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque se demostró que esa autoridad sí realizó un estudio concreto de la condición psicofísica del solicitante que le permitió concluir que, por su afectación médica no era apto para el servicio y no había lugar a recomendar su reubicación en labores administrativas, de docencia y de instrucción en la Policía Nacional, ya que no contaba con la formación académica suficiente para desempeñarse en otra labor distinta a la operativa.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Oscar Adenis Arévalo Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

FGC/MCS

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