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CE-11001-03-15-000-2021-05731-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05731-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No existe un límite para su expedición / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RENUNCIA DEL CONJUEZ A SU CARGO – El cual era ponente dentro del proceso ordinario / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SORTEO DEL CONJUEZ – La suspensión de términos hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces / DESIGNACIÓN DEL CONJUEZ – En este momento está conociendo de la demanda en primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la [actora]. A pesar de que la actora se equivocó al señalar que la presunta mora judicial se dio en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consignó un número de radicado incorrecto en las pretensiones, la Sala entiende que esta pretende que se impulse el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700, en el cual obra como demandante. Lo anterior, debido a que aportó como prueba una fotografía de la página web de la Rama Judicial que evidencia los datos del proceso cuya dilación injustificada se alega. Ahora bien, en su escrito de tutela la actora esbozó dos argumentos. Por

una parte, alegó que <<todos los términos legales para la tramitación de mi caso, están rebasados de manera alarmante, [pues] son más de ocho años de trámite del proceso en primera instancia>>. Por otra parte, afirmó que no hay razones para justificar que la autoridad judicial accionada aún no haya emitido sentencia, cuando los alegatos de conclusión se presentaron hace más de cuatro años. A continuación, se explica por qué ninguno de estos argumentos ha de prosperar. En primer lugar, resulta oportuno que la Sala se pronuncie sobre el plazo –o, mejor, sobre la carencia de plazo– para proferir sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mientras la jurisdicción ordinaria cuenta con un término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está sometida a un límite temporal de esta índole. Esta Corporación ha establecido en diversas oportunidades que el término para fallar en los procesos ordinarios no puede extrapolarse a los procesos administrativos, por cuanto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 –que aún se encuentra vigente– dispone que <<los términos a [los] que se refiere el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. En segundo lugar, la jurisprudencia nacional ha determinado que la mora judicial no se configura por el simple trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, esto es, debe

estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada y debe ser probable la existencia de un perjuicio irremediable. Tal como lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la mora judicial se predica únicamente de <<la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial. (…) Se constituye [una] violación al debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgado desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable>>. En el caso concreto, que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por la accionante no responde a un actuar negligente o dilatorio, sino a circunstancias ajenas a la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos dos motivos que justifican la demora. Por una parte, que el conjuez ponente [F.C.G.] haya renunciado a su cargo justo antes de dictar sentencia es un hecho extraordinario que escapa al control de la autoridad judicial 1 accionada y cuya solución toma tiempo. La Sala evidencia que desde que se presentó la renuncia se han realizado los trámites pertinentes para designar un nuevo conjuez que pueda suplir la vacante y resolver de fondo las pretensiones de la [actora]. De hecho, al consultar el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial la Sala encuentra que el 2 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el sorteo y se designó como conjuez ponente al señor [J.R.G.P.], quien tiene el expediente al despacho para fallo desde el 8 de septiembre de 2021. Por otra parte, cabe recordar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo

año el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19. Dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales y un represamiento en la Rama Judicial, sino que –en el caso de la [actora]– hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces. En efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó una constancia en la cual explicó que el 28 de febrero de 2020 se llevó a cabo un sorteo para remplazar a dos de los conjueces que conocían del caso que ocupa a la Sala, pero luego se suspendieron los términos y, cuando se reanudaron, (i) una de las conjueces no había aceptado y (ii) la otra había dejado de hacer parte de la lista. Por lo tanto, fue necesario realizar un nuevo sorteo: aquel que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021 y mediante el cual se designó al conjuez que en este momento está resolviendo la demanda en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1395 DE 2010 –

ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05731-00(AC)

Actor: JENNY TASCÓN ALARCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues no encuentra que se haya configurado una mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Jenny Tascón Alarcón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Según la accionante, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido 2 proceso, pues no ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700, a pesar de que los alegatos de conclusión fueron presentados hace más de cuatro años. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de agosto de 2021 la señora Tascón Alarcón interpuso una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que hace más de cuatro años fueron entregados los alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700 y aún no ha proferido sentencia de primera instancia.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes: <<Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001333101620110033501 el 5 de junio de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Despacho de Apoyo: Dr. Omar Edgar Borja Soto - en cabeza del señor (a) Conjuez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO

LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de junio de 2013 la señora Tascón Alarcón radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. El proceso se adelantó bajo el radicado No. 76001233300820130057700 y el 27 de agosto de 2017 fueron presentados los alegatos de conclusión. 3.2.- El 13 de diciembre de 2019 y el 6 de noviembre de 2020 la accionante presentó memoriales con el propósito de impulsar el proceso y solicitar a la autoridad judicial accionada que profiriera sentencia de primera instancia lo antes posible. Sin embargo, en el sistema Siglo XXI solamente se registró el primer memorial. 3.3.- Cuando la señora Tascón Alarcón presentó la acción de tutela, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca aún no había proferido la sentencia de primera instancia.

C. Fundamentos de la vulneración 3 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- Manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que los jueces deben dictar sus providencias dentro de los términos legales para evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, existen condiciones estructurales que producen congestión o lentitud en el sistema y que no pueden ser imputables a las autoridades judiciales, por lo que la mora se configura solamente cuando (i) no existe un motivo razonable que la justifique y (ii) la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial. 4.2.- Para la actora, en este caso se configuró la primera causal. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incumplió los plazos para fallar y que no existe un motivo razonable que pueda explicar una demora de más de cuatro años, contados desde la fecha en la que fueron presentados los alegatos de conclusión.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del magistrado Omar Édgar Borja Soto, aclaró que tiene a su cargo el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700, en el cual la señora Tascón Alarcón obra como demandante. Por lo tanto, solicitó que se aclarara por qué en el escrito de tutela (i) se hizo referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho y (ii) se consignó en las pretensiones que el número de radicado era <<76001333101620110033501>>. 5.1.- Manifestó que tomó posesión el 22 de mayo de 2018, por lo que no se le puede endilgar la presunta mora judicial. Además, señaló que lo solicitado por la actora no se encuentra a cargo de su despacho, por cuanto todos los magistrados del tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto y el proceso se encuentra en cabeza del conjuez ponente que designe la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.2.- Indicó que el proceso fue admitido e 16 de octubre de 2015 por el conjuez ponente Fernando Chaves Gallego, quien lo adelantó hasta antes de proferir sentencia. No obstante, dicho conjuez renunció en julio de 2019, por lo que el tribunal accionado tuvo que adelantar las gestiones necesarias para designar un nuevo conjuez. De hecho, el 2 de septiembre de 2021 procedió a realizar el sorteo y nombró al señor Juan Raphael Granja Payán como conjuez ponente. 5.3.- Así las cosas, concluyó que existen razones para justificar la demora, por lo que no se puede afirmar que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la señora Tascón Alarcón. 6.- Por su parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió una constancia secretarial en la cual indicó lo siguiente: <<Revisado el proceso se encuentra que a folio 212 reposa acta de sorteo de Conjueces llevada a cabo el día 21 de febrero de 2020 a las 10 de la mañana (…).

Dicho proceso pasó a secretaría el 28 de febrero de 2020, siendo labor del escribiente en ese momento señor RUBEN PATIÑO de comunicar a los CONJUECES designados su escogencia, hecho que no sucedió y ya para el día 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión 4 de los términos con fundamento en la emergencia que generó la pandemia COVID 19, posterior a ello el expediente quedó en el respectivo anaquel sin que a la fecha se haya impulsado el proceso>>.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Jenny Tascón Alarcón. 8.- A pesar de que la actora se equivocó al señalar que la presunta mora judicial se dio en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consignó un número de radicado incorrecto en las pretensiones, la Sala entiende que esta pretende que se impulse el proceso de reparación directa de radicado No. 76001233300820130057700, en el cual obra como demandante. Lo anterior, debido a que aportó como prueba una fotografía de la página web de la Rama Judicial que evidencia los datos del proceso cuya dilación injustificada se alega. 9.- Ahora bien, en su escrito de tutela la actora esbozó dos argumentos. Por una parte, alegó que <<todos los términos legales para la tramitación de mi caso, están rebasados de manera alarmante, [pues] son más de ocho años de trámite

del proceso en primera instancia>>. Por otra parte, afirmó que no hay razones para justificar que la autoridad judicial accionada aún no haya emitido sentencia, cuando los alegatos de conclusión se presentaron hace más de cuatro años. A continuación, se explica por qué ninguno de estos argumentos ha de prosperar. 9.1.- En primer lugar, resulta oportuno que la Sala se pronuncie sobre el plazo –o, mejor, sobre la carencia de plazo– para proferir sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mientras la jurisdicción ordinaria cuenta con un término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo1, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está sometida a un límite temporal de esta índole. Esta Corporación ha establecido en diversas oportunidades2 que el término para fallar en los procesos ordinarios no puede extrapolarse a los procesos administrativos, por cuanto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 –que aún se encuentra vigente– dispone que <<los términos a [los] que se refiere el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. 9.2.- En segundo lugar, la jurisprudencia nacional ha determinado que la mora judicial no se configura por el simple trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, esto es, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada y debe ser probable la existencia de un perjuicio irremediable3. Tal

como lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la mora judicial se predica únicamente de <<la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial. (…) Se constituye [una] violación al debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgado desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable>>.4 1 Artículo 121 del Código General del Proceso. 2 Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de radicado No. 76001-23-31-000-2010-0147701(49849). 3 La sentencia T-366 de 2005 estableció las circunstancias que han de valorarse a fin de determinar su la mora judicial se encuentra justificada. 5 9.2.1.- En el caso concreto, que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por la accionante no responde a un actuar negligente o dilatorio, sino a circunstancias ajenas a la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos dos motivos que justifican la demora. 9.2.2.- Por una parte, que el conjuez ponente Fernando Chaves Gallego haya renunciado a su cargo justo antes de dictar sentencia es un hecho extraordinario que escapa al control de la autoridad judicial accionada y cuya solución toma tiempo. La Sala evidencia que desde que se presentó la renuncia se han realizado los trámites pertinentes para designar un nuevo conjuez que pueda suplir la vacante y resolver de fondo las pretensiones de la señora Tascón Alarcón. De

hecho, al consultar el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial la Sala encuentra que el 2 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el sorteo y se designó como conjuez ponente al señor Juan Raphael Granja Payán, quien tiene el expediente al despacho para fallo desde el 8 de septiembre de 2021. 9.2.3.- Por otra parte, cabe recordar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19. Dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales y un represamiento en la Rama Judicial, sino que –en el caso de la señora Tascón Alarcón– hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces. En efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó una constancia en la cual explicó que el 28 de febrero de 2020 se llevó a cabo un sorteo para remplazar a dos de los conjueces que conocían del caso que ocupa a la Sala, pero luego se suspendieron los términos y, cuando se reanudaron, (i) una de las conjueces no había aceptado y (ii) la otra había dejado de hacer parte de la lista. Por lo tanto, fue necesario realizar un nuevo sorteo: aquel que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021 y mediante el cual se designó al conjuez que en este momento está resolviendo la demanda en primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Jenny Tascón Alarcón por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2015-00340-01. 6 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 7

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