CE-11001-03-15-000-2021-05735-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05735-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – El expediente ejecutivo ha sido tramitado de forma adecuada y que no ha habido periodos considerables de inactividad / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO – Al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales para que dé celeridad al proceso ejecutivo En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso 17001333975220150017600/02 y encontró lo siguiente: En cuanto a lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (17001333975220150017600), se destacan las siguientes actuaciones: (i) el 7 de julio de 2015, fue radicada la demanda ejecutiva; (ii) el 14 de marzo de 2016, fue inadmitida la demanda ejecutiva; (iii) el 7 de junio de 2016 fue librado mandamiento ejecutivo; (iv) el 29 de noviembre de 2016 se corrió traslado de las excepciones propuestas por Colpensiones; (v) el 14 de noviembre de 2017 fue modificada la liquidación del crédito; (vi) el 21 de agosto de 2018 fue decretada la medida cautelar solicitada por la parte actora; (vii) el 14 de diciembre de 2018 fue resuelta la solicitud de la parte actora para que se ordenara la efectividad de la orden de embargo; (viii) el 13 de enero de 2020 fue concedido el recurso de apelación propuesto contra la
providencia del 14 de diciembre de 2018, y (ix) el 28 de junio de 2021 aparece el registro de devolución del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. En cuanto al Tribunal Administrativo de Caldas (17001333975220150017602), la Sala resalta las siguientes actuaciones: (i) el 29 de enero de 2020 quedó radicado el expediente; (ii) el 17 de julio de 2020 fue rechazado el recurso de apelación, por improcedente; (iii) el 23 de octubre de 2020 fue denegada la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 17 de julio de 2020, y (vi) el 23 de junio de 2021 fue devuelto el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. A juicio de la Sala, no se evidencia mora judicial injustificada, pues es claro que el expediente ejecutivo ha sido tramitado de forma adecuada y que no ha habido periodos considerables de inactividad por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Caldas. La demora en el trámite bien puede derivarse de circunstancias propias del proceso ejecutivo, tales como la inadmisión de la demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares (que fueron pedidas con posterioridad a la demanda), la imposibilidad de las entidades bancarias de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas, la discusión sobre las reglas de inembargabilidad, las solicitudes de adición y aclaración de la providencia del 23 de octubre de 2020. Es decir, el proceso ejecutivo ha presentado ciertas complejidades y esto ha
derivado en la demora del trámite. Por lo demás, con vista en lo pretendido por la parte actora, la Sala advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales ya registró la devolución del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. Por consiguiente, en este punto, carecería de sentido la intervención del juez de tutela. Lo cierto es que el expediente se encuentra en el juzgado demandado y que prosigue el trámite para efecto de hacer efectiva la sentencia del 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales. A juicio de la Sala, lo expuesto es suficiente para concluir que la mora judicial está justificada. De modo que serán denegadas las pretensiones en este punto. En todo caso, para garantizar la celeridad del asunto y al evidenciarse que el proceso ejecutivo lleva 5 años de trámite, la Sala instará al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales para que dé celeridad al proceso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo, a fin de que la parte actora logre el efectivo cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada Para efecto de abordar el estudio de la inmediatez, la Sala precisa que la parte actora cuestiona la decisión de denegar la solicitud de hacer efectiva la medida de embargo decretada en la providencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Como se vio en los antecedentes, las instituciones bancarias se abstuvieron de hacer efectiva la orden de embargo, por cuanto las cuentas de Colpensiones eran inembargables. Ante este pronunciamiento, la parte actora insistió en la ejecución de la orden de embargo y, por auto del 14 de diciembre de 2018, el juzgado demandado denegó la solicitud formulada por la parte actora, por estimar que no es aplicable la excepción reclamada por la demandante. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2018 y fue concedido por el juzgado demandado. No obstante, mediante providencia del 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó el recurso de apelación, por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de
2011. Seguidamente, la parte actora solicitó la adición y aclaración de la providencia del 17 de julio 2020 y el tribunal demandado denegó esa solicitud, por auto del 23 de octubre de 2020. A juicio de la Sala, en este caso, la inmediatez debe contarse desde la notificación de la providencia del 23 de octubre de 2020.
Solo a partir de ese momento se tuvo certeza de que no se haría efectiva la medida cautelar decretada por el juzgado demandado y la parte actora quedó habilitada para formular la tutela. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de abstenerse obligar a que las entidades bancarias hicieran efectiva la medida cautelar de embargo de las cuentas de Colpensiones y ese recurso fue concedido por el juzgado demandado y la decisión de rechazarlo quedó en firme con ocasión de la notificación de la providencia del 23 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. Ahora, de conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , la providencia del 23 de octubre de 2020 fue notificada por estado del 28 de octubre de 2020. Asimismo, de conformidad con la información reportada en Samai, la tutela de la referencia fue radicada el 27 de agosto de 2021. Por consiguiente, la Sala advierte que la parte actora dejó transcurrir 9 meses y 29 días para interponer la demanda de tutela y lo cierto es que ese término excede los 6 meses previstos por la Sala Plena de esta Corporación. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, se declarara improcedente la acción de tutela, en lo referente al cuestionamiento de la decisión de no hacer efectiva la orden de embargo de las cuentas de Colpensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05735-00(AC)
Actor: CONSUELO GARCÍA OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Temas: Contra providencias que se abstuvieron de hacer efectiva orden de embargo, por no evidenciar excepción al principio de inembargabilidad. La parte actora también alega mora judicial y reclama que se ordene directamente a Colpensiones la reliquidación reconocida judicialmente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Consuelo García Ospina contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 27 de agosto de 2021, la señora Consuelo García Ospina pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, la actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Con fundamento a los anteriores hechos, solicito al señor Juez, TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital, mis derechos como adulto mayor, el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad social ocasionada por las entidades accionadas, por la ausencia de reajustar mi mesada pensional al valor al cual tengo derecho, así como la ausencia y mora judicial en practicar las 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares tendientes al recaudo por vía coercitiva de una obligación de connotación laboral pensional. En consecuencia, Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, registrar la recepción del expediente enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de dar continuación a las actuaciones judiciales dentro del proceso de la referencia. Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas proceder al embargo y secuestro de los dineros consignados en cuentas bancarias que posea la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de obtener el recaudo por vía coercitiva de una obligación de connotación laboral pensional de la cual es acreedora la Señora Consuelo García Ospina, con ocasión de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho tramitado bajo el radicado 17001333100120100009500 y reiterada por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales en la Acción Ejecutiva 17001333975220150017600 mediante la cual libró mandamiento de pago y
ordenó seguir adelante con la ejecución. Se ORDENE A COLPENSIONES proceder al reajuste de mi mesada pensional, sin más dilaciones, al valor debidamente reconocido por las autoridades judiciales.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales declaró la nulidad del Auto 068 del 21 de enero de 2010, proferido por el Instituto de Seguros Sociales, que denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Consuelo García Ospina. A título de restablecimiento del derecho, el juzgado dispuso que la entidad demandada reliquidara la prestación, a partir del 1° de agosto de 2008 y con base en el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores de asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.2. El 7 de julio de 2015, la señora García Ospina interpuso demanda ejecutiva contra Colpensiones, pues, a su juicio, no fue cumplida la sentencia del 8 de octubre de 2012. 2.3. Por auto del 8 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales libró mandamiento de pago, por las siguientes sumas: (i) $38.956.268, por diferencias pensionales causadas desde agosto de 2008; (ii) $31.198.412, por
diferencias entre las mesadas pagadas y las reconocidas judicialmente, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de octubre de 2012 y mayo de 2016; (iii) $40.396.031, por intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de octubre de 2012 y mayo de 2016; (iv) por las diferencias que se liquiden entre la mesada pagada y la ordenada judicialmente, desde el 1° de junio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016 y hasta el pago efectivo, y (v) por los intereses moratorios causados entre el 1° de junio de 2016 y el pago efectivo. 2.4. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dispuso la reliquidación del crédito, por la suma total de $160.824.557. 2.5. Por auto del 21 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dispuso el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones, siempre que se trate de recursos que no fueran inembargables y hasta la suma de $200.000.000. Para el efecto, fueron oficiados los bancos Bancolombia, Occidente y Davivienda. No obstante, el embargo no pudo hacerse efectivo, puesto que los recursos depositados por Colpensiones en dichas entidades bancarias eran inembargables, por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social. 2.6. La parte actora insistió en la ejecución de la medida cautelar de embargo, por
cuanto la sentencia objeto de cumplimiento reconoce «derechos laborales». 2.7. Por auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales denegó la solicitud formulada por la parte actora, por estimar que no es aplicable la excepción reclamada por la demandante. El juzgado explicó que, en los términos del artículo 48 de la Constitución política, los recursos del Sistema General de Seguridad Social son inembargables y que no aplica la excepción prevista para la ejecución de sentencias de índole laboral. 2.8. La parte actora apeló esa decisión, por estimar que materialmente el juzgado dejó sin efecto la providencia que decretó el embargo, en contravía de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Agregó que también fueron desconocidos los artículos 593 [10], 594 y 599 del Código General del Proceso y el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al tema del principio de inembargabilidad de recursos públicos. 2.9. Mediante providencia del 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó el recurso de apelación, por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.10. La parte actora solicitó la adición y aclaración de la providencia del 17 de julio 2020. 2.11. Por auto del 23 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la solicitud de adición y aclaración, por estimar que no hubo discusiones omitidas y no había frases que causaran duda o confusión.
2.12. El 18 de diciembre de 2020 y el 15 de abril de 2021, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la devolución del expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, a fin de proseguir con el trámite del proceso ejecutivo. 2.13. El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas registró la devolución del expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales.
3. Argumentos de la acción de tutela
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La señora García Ospina adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en mora judicial, por cuanto, una vez resuelto el recurso de apelación, se demoraron en registrar la devolución y el recibido del expediente ejecutivo. Que «todo el actuar narrado en líneas precedentes de las entidades accionadas, vulneran sin lugar a duda mis derechos fundamentales, al dilatar sin justificación alguna la remisión del expediente al juzgado de conocimiento y al recepcionarse el mismo con el fin de continuarse con el proceso judicial en debida forma, de manera tal que se logre la efectiva ejecución de la sentencia judicial proferida en proceso judicial anterior y que otorgó unos derechos laborales a la suscrita». 3.2. Adujo que también existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en cuanto a la decisión de denegar el embargo de las cuentas de Colpensiones, pese a tratarse del cumplimiento de una sentencia que reconoció
derechos laborales. Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido que la ejecución de sentencias que reconocen derechos laborales constituye una de las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto público. 3.2.1. Que «es por eso que los dineros y recursos del sistema general de pensiones o de parafiscales, también son susceptibles de embargo cuando las situaciones de hecho, derecho y jurisprudenciales son aplicables al caso, como sucede actualmente en el presente proceso; por lo tanto resulta clara la pertinencia de hacer efectiva la medida, puesto que las obligaciones económicas que se están haciendo exigibles, tienen origen en derechos laborales, los cuales fueron adicionalmente reconocidos mediante sentencia judicial, por lo que en congruencias con los precedentes jurisprudenciales citados, se debe ordenar la retención de los dineros solicitados en la medida cautelar decretada inicialmente». 3.3. Agregó que está próxima a cumplir 69 años y que, no obstante, no ha logrado el disfrute pleno del derecho pensional reconocido en la sentencia del 8 de octubre de 2012.
4. Trámite 4.1. Por auto del 31 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Caldas y al juez sexto administrativo de Manizales, y
(ii) notificar, en calidad de terceros con interés, al gerente de Colpensiones. 4.2. El auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 7 de septiembre de 20211.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia del proceso ejecutivo fue expedida el 23 de octubre de 2020 y la tutela fue radicada el 27 de agosto de
2021. Que el Consejo de Estado ha señalado que para efecto de la inmediatez debe aplicarse un término máximo de 6 meses.
1 Ver índice 7 de Samai. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1. Que, en todo caso, la decisión de rechazar el recurso de apelación formulado por la parte actora está debidamente justificada, según puede verificarse en la providencia del 17 de julio de 2020. 5.2. Colpensiones manifestó que no existe mora judicial vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto la parte actora no demuestra que la demora en el trámite del proceso ejecutivo resulta injustificada. 5.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela y de las intervenciones de Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala debe determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en mora judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado 17001333975220150017600. También se verificará si la tutela cumple el requisito de inmediatez en lo referente a las providencias que denegaron el embargo de las cuentas de Colpensiones. Por último, habrá pronunciamiento sobre la pretensión referida a que Colpensiones proceda al cumplimiento inmediato de la sentencia del 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales.
3. De la mora judicial 3.1 Como se vio, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Caldas y
el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales incurrieron en mora judicial, toda vez que no han hecho efectiva la sentencia del 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales. Además, la parte actora adujo que hubo mora judicial en el hecho de no haberse registrado la devolución y recepción del expediente ejecutivo, luego de tramitada la apelación contra la providencia que se abstuvo de ordenar el embargo de las cuentas de Colpensiones. 3.2 La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5. 3.3 El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos
judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.4 Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.5 En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso
17001333975220150017600/02 y encontró lo siguiente: 3.6 En cuanto a lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (17001333975220150017600), se destacan las siguientes actuaciones: (i) el 7 de julio de 2015, fue radicada la demanda ejecutiva; (ii) el 14 de marzo de 2016, fue inadmitida la demanda ejecutiva; (iii) el 7 de junio de 2016 fue librado mandamiento ejecutivo; (iv) el 29 de noviembre de 2016 se corrió traslado de las excepciones propuestas por Colpensiones; (v) el 14 de noviembre de 2017 fue modificada la liquidación del crédito; (vi) el 21 de agosto de 2018 fue decretada la medida cautelar solicitada por la parte actora; (vii) el 14 de diciembre de 2018 fue resuelta la solicitud de la parte actora para que se ordenara la efectividad de la orden de embargo; (viii) el 13 de enero de 2020 fue concedido el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 14 de diciembre de 2018, y (ix) el 28 de junio de 2021 aparece el registro de devolución del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 3.7 En cuanto al Tribunal Administrativo de Caldas (17001333975220150017602), la Sala resalta las siguientes actuaciones: (i) el 29 de enero de 2020 quedó radicado el expediente; (ii) el 17 de julio de 2020 fue rechazado el recurso de apelación, por improcedente; (iii) el 23 de octubre de 2020 fue denegada la
solicitud de adición y aclaración de la providencia del 17 de julio de 2020, y (vi) el 23 de junio de 2021 fue devuelto el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 3.8 A juicio de la Sala, no se evidencia mora judicial injustificada, pues es claro que el expediente ejecutivo ha sido tramitado de forma adecuada y que no ha habido periodos considerables de inactividad por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Caldas. 3.9 La demora en el trámite bien puede derivarse de circunstancias propias del proceso ejecutivo, tales como la inadmisión de la demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares (que fueron pedidas con posterioridad a la demanda), la imposibilidad de las entidades bancarias de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas, la discusión sobre las reglas de inembargabilidad, las solicitudes de adición y aclaración de la providencia del 23 de octubre de 2020. Es decir, el proceso ejecutivo ha presentado ciertas complejidades y esto ha derivado en la demora del trámite. 3.10 Por lo demás, con vista en lo pretendido por la parte actora, la Sala advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales ya registró la devolución del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. Por consiguiente, en este punto, carecería de sentido la intervención del juez de tutela. Lo cierto es que el expediente se encuentra en el juzgado demandado y que prosigue el trámite 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co para efecto de hacer efectiva la sentencia del 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales. 3.11 A juicio de la Sala, lo expuesto es suficiente para concluir que la mora judicial está justificada. De modo que serán denegadas las pretensiones en este punto. En todo caso, para garantizar la celeridad del asunto y al evidenciarse que el proceso ejecutivo lleva 5 años de trámite, la Sala instará al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales para que dé celeridad al proceso ejecutivo, a fin de que la parte actora logre el efectivo cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2012.
4. Del requisito de inmediatez frente a la decisión de abstenerse de ordenar hacer efectivo el embargo de las cuentas de Colpensiones 4.1 La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4.2 La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo
razonable, prudencial, sin demora. 4.3 Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vul
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