CE-11001-03-15-000-2021-05741-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05741-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [L]a Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa existentes son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto. (…) En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción tuitiva no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, la peticionaria tiene la posibilidad de debatir la pretensión formulada por vía de tutela, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, a partir de los hechos planteados, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó. (…) En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, en cuanto los actos que emitieron el concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada
por la accionante son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de peticionar la imposición de medidas cautelares que considere pertinentes. De igual forma, se advierte que sus inconformidades se dirigen en contra de la parte motiva de esas determinaciones, lo cual puede ser debatido ante el juez natural. (…) Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica del derecho invocado, ni se observa que la accionante lo haya invocado en su escrito tuitivo, más allá de afirmar que el concepto negativo coartaba su posibilidad de ejercer el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05741-00(AC)
Actor: ANGÉLICA MARÍA VALBUENA HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Angélica María Valbuena Hernández
en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo
El 26 de agosto de 20211 la interesada interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los actos CJO21-2820 del 2 de julio de 2021, mediante el cual se emitió un concepto desfavorable para su traslado; y CJR21-0247 del 29 del mismo mes y año, que no repuso la anterior decisión y rechazó el recurso de apelación. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 4 de junio de 2021 la señora Angélica María Valbuena Hernández remitió, a través de correo electrónico, una solicitud de concepto favorable de traslado de servidor de carrera judicial a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3, para hacerlo efectivo en el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en atención a que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Al efecto, expuso que el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira se encontraba vacante definitivamente, el puesto que ocupa actualmente en propiedad es el de Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que es de la misma categoría y especialidad del que pide ocupar y, para su ejercicio, se exigen los mismos requisitos. Frente al criterio de antigüedad, precisó que ha ejercido el mencionado cargo de manera continua e ininterrumpida, desde el 1 de noviembre de 2018 hasta la actualidad. Finalmente, en cuanto a la evaluación de
servicios, informó que a la fecha de enviar el pedimento no había sido notificada de las calificaciones correspondientes a las vigencias 2019 y 2020, sin embargo, resaltó que “la ausencia de ese requisito no imp[edía] el estudio y prosperidad de la solicitud de traslado, acogiéndo[se] a lo decidido por el Consejo de Estado Sección Segunda en la sentencia del 24 de abril de 2020 radicado 110010325000201501080001 (47482015)”4. 1.1.2.- Mediante el acto CJO21-2820 del 2 de julio de 20215 la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable. Como fundamento de la decisión, indicó que no se había acreditado en debida forma el requisito de última evaluación integral de servicios correspondiente al cargo y despacho del cual solicitó el traslado, esto es, como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, por lo que no se satisfizo la exigencia señalada en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, que está vigente. 1.1.3.- Así, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación6 en contra del concepto desfavorable de traslado. Argumentó que desde que elevó su pedido puso de presente que no había sido notificada de la evaluación integral de servicios correspondiente a las vigencias 2019 y 2020. De igual forma, reiteró que la 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado A241AD6F1A0542AD B82263C0974BB816
ECCBE44417A62F6B EAA0A393046AC2F6, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 99241B7BE248CC73 017A62A813B0CE17 F9766CCE649F7161 BD2D24CDCA7AC8D5, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 24FFFBA5B44CF245 E683E48DF3C693C4 F613C927C21E263B 0C5826FB0CE23E21, en el expediente de tutela digital. 4 Folio 1 del documento con certificado 99241B7BE248CC73 017A62A813B0CE17 F9766CCE649F7161 BD2D24CDCA7AC8D5, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento con certificado DA0FD0ED31BEDB59 45F642524D7D4C00 7612DFE259E16237 7FAFA05C16EF488F, en el expediente de tutela digital. 6 Obra en el documento con certificado ACEA0DF3FBF013E6 FEC149161A01557D 6C08A68D6E04D1C0 CEA76A88D9840C31, en el expediente de tutela digital. ausencia de esta información no impedía la prosperidad de la solicitud, considerando la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020. 1.1.4.- A través de la Resolución CJR21-0247 del 29 de julio de 20217 la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió no reponer la decisión y rechazar por improcedente la alzada. Al respecto, reiteró que no se cumplió con el mencionado
requisito. Ahora, frente al argumento relacionado con la nulidad declarada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 24 de abril de 2020 expuso que: “la exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado está contemplada en el artículo décimo tercero del referido Acuerdo, que establece que, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, disposición que se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida o anulada por la autoridad competente y por tanto es exigible”8. 1.1.5.- Posteriormente, mediante comunicación CSJRIO21-891 del 18 de agosto de 20219, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la lista de elegibles y/o conceptos de traslado presentados frente al cargo de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, para proveerlo en propiedad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante expuso que las decisiones proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al exigir un requisito adicional a los previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para hacer efectivo el traslado de un servidor
judicial, lo que se traduce en una restricción a tal derecho. 1.2.2.- Esgrimió que según el artículo 134 de la Ley 270 ya referenciada, las exigencias para el traslado son las siguientes: (i) que el funcionario que lo demande ocupe un cargo en propiedad; (ii) que el puesto del que pida el movimiento tenga funciones afines, sea de la misma categoría y exija los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede territorial; y (iii) que el sitio al que se solicite el paso esté vacante de forma definitiva. Ante esto, reiteró que, en su caso concreto, cumple a cabalidad tales condiciones, lo que hace viable la emisión de un concepto favorable frente al traspaso. 1.2.3.- Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el trámite de los traslados de los servidores judiciales a través de los Acuerdos PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 y PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017. Sobre este punto, manifestó que el artículo décimo noveno del primer acto mencionado fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado a través de la acción de nulidad simple, Corporación que en sentencia del 24 de abril de 2020 declaró su nulidad parcial en lo referente a la frase en la que se precisaba que la última calificación de servicios aportada por el Servidor Público “deberá ser igual o superior a 80 puntos”. Ante esto, 7 Obra en el documento con certificado 7E4375E2B3B6E2AA 44B4A5BD9FE26CDB AA25EC23D464B762
F4E8224E59DAB062, en el expediente de tutela digital. 8 Folios 3-4 del documento con certificado 7E4375E2B3B6E2AA 44B4A5BD9FE26CDB AA25EC23D464B762 F4E8224E59DAB062, en el expediente de tutela digital. 9 Obra en el documento con certificado F39BAE01E9382B65 DAF2A93BFE16A048 DD3A91171593A15C 3F5B1DDAEFA4406D, en el expediente de tutela digital. adujo que la nulidad decretada surte efectos en el aparte del artículo décimo tercero del acuerdo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, “el cual el Consejo Superior de la Judicatura insiste en introducir como requisito adicional para las solicitudes de traslado de servidores judiciales ‘la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado’, exigencia que no contempla el artículo 134 de la Ley 270 de 1996”10. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la suscrita, ANGÉLICA MARÍA VALBUENA HERNÁNDEZ, con las decisiones proferidas por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL mediante Comunicado CJO21-2820 del 2 de julio de 2021 y Resolución CJR210247 del 29 de julio de 2021.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR y EFECTO el CONCEPTO DESFAVORABLE DE
TRASLADO proferido por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL mediante Comunicado CJO21-2820 del 2 de julio de 2021 confirmado mediante Resolución CJR21-0247 del 29 de julio de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que emita CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO, considerando que [el] Comunicado CJO21-2820 del 2 de julio de 2021 reconoció el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996”11. 2.- Trámite de la acción de tutela Por auto del 1 de septiembre de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela12, ordenó su notificación a las partes y a los terceros, y negó la medida provisional solicitada13. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Superior de Pereira14 informó que en plenaria celebrada el día 7 de septiembre de 2021 se decidió suspender la designación del Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mientras está en curso el amparo constitucional en primera instancia.
2.1.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura15 sostuvo que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que están amparados por el principio de legalidad, pues, en este caso, la tutela tiene por objeto dejar sin efectos el oficio CJO21-2820 del 2 de julio de 2021 que contiene el concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera y la 10 Folio 7 del documento con certificado 99241B7BE248CC73 017A62A813B0CE17 F9766CCE649F7161
BD2D24CDCA7AC8D5, en el expediente de tutela digital. 11 Folio 8 del documento con certificado 99241B7BE248CC73 017A62A813B0CE17 F9766CCE649F7161 BD2D24CDCA7AC8D5, en el expediente de tutela digital. 12 Obra en el documento con certificado BB66B2CF978FAAB2 252A8CBFE0372715 A401128C3B248963 4C76E634FA08D0FD, en el expediente de tutela digital. 13 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 502B7E198356DB41
C561A7EC5113A5DD 2388E6A2E1B96E78 820B4342DAFE30AD y 0F07562DB8061279 AA4520063D18AA99
461AAF89A2CB5804 6135D857CBCD0EDC, en el expediente de tutela digital. 14 Obra en el documento con certificado 9ED8A85BDFC2D64E 2F51706B04DEE73D AC24A5BEF134F0DA B157A0F5A8DEC98B, en el expediente de tutela digital. 15 Obra en el documento con certificado 5952005C9C00C229 B8744E73CCBF660C 44FEBDC876D3D974 CDA1535D610E9FF5, en el expediente de tutela digital. Resolución CJR21-0257 del 29 de julio de 2021 que lo confirmó y rechazó la apelación, los cuales son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sobre
todo porque la señora Valbuena Hernández actualmente se encuentra nombrada en propiedad como Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, gozando de todos los beneficios laborales correspondientes a su cargo, aunado a que tiene la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de traslado por su calidad de servidora de carrera. Por otra parte, reiteró que la accionante no arrimó la última calificación de servicios en firme del cargo y despacho del que solicita el traslado, por lo que no cumplió con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, pese a que para tal fecha, ya debía contar con la evaluación del año 2019. De igual forma, resaltó que el artículo décimo tercero del referido acuerdo, que consagra el requisito de arrimar la última evaluación de servicios, se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendido o anulado y, por ello, es exigible, pues no fue declarado nulo a través de la sentencia del 24 de abril de 2020 dictada por esta Corporación al interior del radicado 11001-03-25-000-2015-01080-00. Finalmente alegó que la decisión adoptada no desconoce los derechos de carrera, pues de accederse al traslado sin acreditarse el cumplimiento del mentado requisito, se desconocería la normatividad vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores que solicitaron el movimiento, que sí cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Angélica María Valbuena Hernández en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con los actos CJO21-2820 del 2 de julio de 2021, mediante el que se expidió el concepto desfavorable al traslado solicitado; y CJR21-0247 del 29 de julio del mismo año, que confirmó el oficio atacado en sede de reposición y rechazó el recurso de apelación por improcedente. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz16 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión17; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable18, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine la interesada considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de la autoridad denunciada puesto que, en su sentir, cumplía con todos los requisitos legales para que su solicitud de traslado obtuviera un concepto favorable, a pesar de no haber aportado la última calificación de servicios en firme del cargo y despacho del que pide el movimiento. 4.2.- Así las cosas, de la promoción de la acción constitucional cuya pretensión principal busca que se deje sin efectos los oficios CJO21-2820 del 2 de julio de 2021 y CJR210247 del 29 de julio del mismo año, deviene necesario un análisis previo, con el objeto de determinar si resulta procedente para confutar actos administrativos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, ha recalcado que al juez
constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa existentes son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto19. 4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción tuitiva no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, la peticionaria tiene la posibilidad de debatir la pretensión formulada por vía de tutela, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, a partir de los hechos planteados, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, en cuanto los actos que emitieron el concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada 16 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”.
17 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 18 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019. por la accionante son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de peticionar la imposición de medidas cautelares que considere pertinentes. De igual forma, se advierte que sus inconformidades se dirigen en contra de la parte motiva de esas determinaciones, lo cual puede ser debatido ante el juez natural. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica del derecho invocado20, ni se observa que la accionante lo haya invocado en su escrito tuitivo, más allá de afirmar que el concepto negativo coartaba su posibilidad de ejercer el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. 5.- Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Angélica
María Valbuena Hernández, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 20 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado; (ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; e (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019.