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CE-11001-03-15-000-2021-05742-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05742-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE AFECTADO POR UNA OBRA PÚBLICA - No está legitimado a reclamar el daño sufrido por el vendedor [S]e advierte que la autoridad judicial demandada sí hizo referencia de manera general a las «pruebas» dentro del proceso ordinario las cuales daban cuenta que el demandante adquirió el inmueble cuando la obra ya estaba en construcción y que, ello generaba en él una falta de legitimación en la causa por activa. (…) Lo anterior, por cuanto para la Sala el presupuesto procesal de la falta de legitimación por activa descarta de plano un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda indemnizatoria; de manera que, la autoridad judicial acusada no se encontraba en la obligación de examinar las pruebas que a juicio del actor se dejaron de valorar, ya que advirtió que el accionante no estaba legitimado para reclamar el daño por la obra en cuestión. (…) A su vez, en cuanto a lo pretendido de la mencionada superintendencia, debe indicarse que la responsabilidad de esta no se logró acreditar, ante falta de correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad y, porque el demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la

causación del daño. (…) [P]ara la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La parte demandante citó como desconocido el Decreto 01 de 1984, pues fue la norma que regía para cuando presentó la demanda de reparación directa. Al respecto, debe indicarse que si bien en primera instancia se declaró la caducidad, lo cierto es que, en segunda instancia, la autoridad judicial demandada modificó aquella decisión para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante; lo cual se reitera imposibilitaba un análisis de fondo de la controversia, en consonancia con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE AFECTADO POR UNA OBRA PÚBLICA - No está legitimado a

reclamar el daño sufrido por el vendedor / CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS – Permite acreditar la legitimación en la causa por activa [S]e advierte que en la providencia acusada se hizo referencia al carácter personal del daño y a lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, para lo cual citó como jurisprudencia de la Corporación la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261) (…) Para el accionante la autoridad judicial demandada no debía aplicar ese precedente, ya que en dicho asunto no había titularidad del bien, mientras que él sí era titular del derecho de dominio sobre el predio y lo era desde antes la culminación de la obra (24 de diciembre de 2000), pues había adquirido el 1 de julio de 2000. (…) [L]a Sala encuentra que la decisión de modificar la providencia apelada se sustentó en la carencia de legitimación por activa del accionante para reclamar el daño, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, según el cual: a) el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño, mas no un derecho real sobre el inmueble y, b) el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos. Entonces, descartada desde un inicio la legitimación por activa del demandante o su facultad

para reclamar, la referencia a esa sentencia que se indicó en la providencia demandada, no contraviene ni se denota disímil a su asunto, pues precisamente, en ella se analizó el asunto de unos demandantes que no tenían la titularidad sobre el bien reclamado para el momento en que ocurrió la afectación. Así las cosas, la Sala tampoco encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05742-00(AC)

Actor: ARTURO OBREGÓN PERILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido el 27 de agosto de 2021, al correo electrónico «tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co»1, el señor Arturo Obregón Perilla, a

través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de «acceso a la justicia». La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y negó las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a la imputación en contra del referido instituto y, negar las demás pretensiones de la demanda. Dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721). En consecuencia, solicitó: «En virtud de los hechos anteriores, y los argumentos que más adelante se expondrán, solicito a usted, señor Juez Constitucional, que en ejercicio de su control constitucional, ampare los derechos fundamentales vulnerados por el Consejo de Estado arriba indicados, y todos aquellos que, en el ejercicio de un control constitucional, se adviertan violentados para garantizar la protección de los derechos de primera categoría y en consecuencia:

1. Declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en múltiples vías de hecho (Defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto entre otros) y en una indebida y generalizada valoración de

las pruebas, con sentencia de segunda instancia dentro del proceso: Acción de Reparación Directa Demandante: Arturo Obregón Perilla contra Instituto de Desarrollo Urbano y Superintendencia de Notariado y Registro, proferido el 17 de Marzo de 2021 dentro del expediente 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721).

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Entidad Accionada que expida un nuevo fallo que se ajuste a lo efectivamente probado, de manera tal que se garantice el debido proceso al Accionante.

3. Que, de igual manera, se tome cualquier otra medida de protección que el Juez considere pertinente.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el 28 de febrero de 2000 presentó una petición para verificar si un predio ubicado en Bogotá, con folio de matrícula 50S-40347061, era propiedad del IDU, porque se lo ofrecieron en dación en pago y, se sabía que, al hallarse afectado por la vía proyectada, «Avenida Ciudad de Villavicencio», la entidad 1 Tutela en Línea con número 489.488. necesitaría adquirirlo.

Señaló que mediante oficio 034447 de abril del 2000, el referido instituto informó que había realizado visita técnica con dos topógrafos y había llegado a la conclusión de que el predio objeto de consulta no era de propiedad de la entidad. Indicó que, con base en lo anterior y después de haber realizado un estudio de títulos del inmueble, procedió a recibir el predio en dación de pago que hizo el

propietario anterior para cancelar una obligación dineraria que tenía con él. Mencionó que a través de la escritura pública 2003 del 1º de junio de 2000, el demandante compró al señor José Leonardo Higuita Zapata el inmueble denominado «La Avenida», que estaba identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40347061 y la referencia catastral 2052260299000000000. La escritura se registró en la oficina de registro el 26 de julio de 2000. Adujo que la transferencia fue debidamente protocolizada el 1° de junio de 2000 y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2000, según certificado de libertad y tradición que reposa en el expediente. Mencionó que el 6 de septiembre de 2000, presentó Oferta de Venta Voluntaria Directa al IDU con radicado 83405 y que, el 11 de octubre de 2001, recibió respuesta del instituto con la que se indicó que el predio ofrecido por él había sido comprado en diciembre de 1994, es decir, 6 años antes con lo que contradecía la respuesta inicial donde dijo que el IDU no era propietario. Aclaró que ante la solicitud de adquisición, el IDU le negó tal petición a través de la comunicación 079116 de octubre de 2001, porque el inmueble correspondía al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40090022, el cual había sido adquirido por el instituto mediante la escritura pública 5534 del 12 de diciembre de 1994. Destacó que revisó la respuesta y la información técnica y jurídica del predio y

encontró que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá había creado dos matrículas inmobiliarias para un mismo inmueble a nombre de dos propietarios diferentes y excluyentes respecto a una misma área de terreno. Afirmó que el predio del IDU no corresponde al que él adquirió y que, en todo caso, la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla registral porque realizó una doble tradición debido a que los dos inmuebles, esto es, tanto el adquirido por el actor como el del instituto, derivan del folio de matrícula 50S27987. Adujo que el IDU construyó la avenida Ciudad de Villavicencio, que pasaba sobre el inmueble «La Avenida», la cual según el acta de finalización de la obra, concluyó el 24 de diciembre de 2000. Refirió que, en consecuencia, la aludida entidad compró el inmueble a un tercero que no era realmente el titular del derecho de dominio gracias a un error de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, y que esa falla lo perjudicó pues no ha recibido pago alguno a pesar de que es el titular del derecho de dominio de un predio por el que pasa una vía pública. Indicó que el 19 de diciembre de 2000 presentó una demanda de reparación directa por la falla en el servicio en la que incurrieron la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto de Desarrollo Urbano, pues consideró que este último debía pagarle el valor del inmueble, debido a la ocupación permanente derivada de la construcción de la avenida Ciudad de Villavicencio. El proceso ordinario se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721).

Mencionó que, en primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se declaró probada la caducidad de la acción respecto del IDU porque el demandante conoció de la ocupación desde el 1º de junio de 2000, fecha en la que adquirió el predio según escritura pública 2003 y, negó las pretensiones las demás pretensiones dirigidas contra: a) la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el demandante no probó la irregularidad en la inscripción de los registros de matrícula inmobiliaria de los predios de su propiedad y b) contra el Instituto de Desarrollo Urbano, pues cada inmueble tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria distinto. Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, previo a designar un perito topógrafo, a través de fallo del 17 de marzo de 2021, resolvió: «PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la imputación de responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y fíjese como agencias

en derecho a cargo de la misma, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.0000). Liquídese por la Secretaría. …» Mencionó en la precitada decisión se consideró lo siguiente: i) Indicó que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y éste tenía conocimiento que el predio adquirido fue ocupado por la obra pública adelantada por el IDU, era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descarta también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. ii) Agregó que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. No genera un derecho real sobre el inmueble y no permite la realización de acciones, como las adelantadas por el demandante, dirigidas a estructurar una reclamación contra el Estado mediante el expediente de adquirir un predio en estas condiciones. El adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos. Para tal efecto, citó la «[s]entencia del 8 de mayo de 2020, radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» iii) Confirmó también la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro debido a que la parte demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los

agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Al respecto, sostuvo que si bien en la demanda se indica reiteradamente que la Superintendencia incurrió en una «falla registral», este argumento es desvirtuado en la misma demanda cuando se precisa que no existe una correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad. En esa medida, al tratarse de dos inmuebles distintos, no se entiende cuál pudo haber sido el error en el registro de los bienes que generó el daño. iv) Condenó en costas al demandante, al considerar que el demandante actuó de manera temeraria y contraria a la lealtad procesal al promover pretensiones para sí a sabiendas de que no tenía la condición de afectado de la supuesta ocupación por la que se reclama en la demanda, toda vez que cuando adquirió el predio el 1º de junio de 2000 tenía pleno conocimiento de que se estaba realizando la construcción de la obra de la avenida Ciudad de Villavicencio, lo que generó un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 23 de abril de 2021.

3. Sustento de la vulneración La parte accionante consideró que con la providencia demandada se evidencian múltiples y gravísimas vulneraciones al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia que le asiste, pues incurrió en muchos errores en la valoración de los supuestos fácticos, fundamentos de derecho, indebida aplicación de norma procesal y, la indebida valoración probatoria que deben ser corregidos, al concurrir

en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto con presencia de no una sino plurales ocurrencias en el caso de los dos primeros. De forma general, sostuvo: «1. La Sala fundamentó la decisión a partir de hechos inciertos de los cuales naturalmente emergen conclusiones contrarias a las que se hallan demostradas. (defecto fáctico).

2. La Sala adoptó posturas referentes a hechos de los cuales no se pueden deducir lógicamente las determinaciones adoptadas por el fallo, al constituir hechos distintos de los cuales la existencia de uno, no permite deducir lógicamente la existencia de otro que implican una interpretación arbitraria, irracional y caprichosa tanto de los hechos como de las pruebas. (defecto fáctico).

3. La sala desconoció absolutamente las reglas de la sana crítica, omitiendo la razonable valoración de la prueba, con desacato de los principios y las reglas de la lógica, la experiencia, las herramientas técnico científicas, y de hermenéutica jurídica que brindan criterios para su adecuada valoración, sin análisis ni reflexión alguna sobre los hechos y aplicando formulas (sic) normativas y jurisprudenciales concebidas para situaciones contrarias derivadas de la falta de análisis de las pruebas pretermitiendo la significación semántica de las palabras, generando un fallo que desconoce y violenta la garantía esencial del debido proceso, y el derecho de acceso efectivo a la justicia. (Defecto fáctico y sustantivo).» Específicamente, mencionó que con la decisión cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico

Indicó que el juez de segunda instancia incurrió en «inobservancia y/o indebida valoración del acervo probatorio», toda vez que le negó todo derecho con una precaria argumentación que no tuvo en cuenta, ni valoró, los siguientes medios de prueba: «1. Las comunicaciones documentales internas entre el actor y el IDU, que dan cuenta de las tratativas de la negociación entre ellos, comenzando por la consulta formulada por él para establecer si el IDU era propietario del predio, y respuesta del IDU indicando oficialmente no serlo.

2. El oficio de solicitud de documentos emanado del IDU para el adelantamiento de la negociación.

3. El oficio de radicación de todos los documentos solicitados por la entidad para surtir proceso de oferta voluntaria de venta directa.

4. Las escrituras públicas, certificados de libertad y tradición que acreditan la titularidad de ARTURO OBREGON desde seis antes de la culminación de la obra y haber estado en negociación con el IDU. Hasta Octubre 11 de 2001.

5. La resolución ejecutoriada 2001-59287 de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital UACD de incorporación predial a nombre de Arturo Obregón.

6. La prueba pericial que confirma la sobreposición de los predios de propiedad del IDU y de mi poderdante y la ocupación total del predio por la obra pública.

7. El acta de finalización de la obra de Diciembre 24 de 2000. …» Agregó que en la sentencia demandada tampoco se tuvieron en cuenta o por lo menos no se hizo alusión a las siguientes pruebas: «17.1. Registros topográficos 7954D y 7955D levantado por el IDU, protocolizado

con Escritura Pública 4434 del 12 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría 8 con folio de matrícula inmobiliaria 40090022 para demostrar que el predio adquirido por IDU, de manera equivocada por enajenación voluntaria hecha a un tercero que no era propietario, es el mismo que tiene como propietario a ARTURO OBREGON, inscrito a folio de matrícula 50S-40347061 actualmente vigente en su nombre. 17.2. Plano protocolizado con Escritura Pública 2003 del 1 de junio de 2000 otorgado en la Notaría 12 correspondiente al folio de Matrícula inmobiliaria 50S40347061 que permitían verificar que es el mismo predio de ARTURO OBREGON con linderos sobrepuestos. 17.3. Dictamen pericial de ABEL BARRERA, topógrafo designado por el Consejo de Estado de la Lista Oficial de Auxiliares de la Justicia quien hizo un estudio jurídico y técnico para demostrar que se trataba de dos matrículas inmobiliarias diferentes para un solo predio, es decir que los dos predios tenían linderos coincidentes, soportados en planos comparativos para cada una de las matrículas inmobiliarias, que evidenció que es un mismo predio, es decir un predio con linderos superpuestos y que sobre ese predio se desarrolló una obra pública, que lo ocupaba casi en su totalidad. 17.4. Certificados de libertad y tradición aportados por ARTURO OBREGON. 17.5. Escrituras Públicas aportadas por ARTURO OBREGON.»2 (subrayado fuera

del texto original) Señaló que ninguna de las anteriores pruebas fue valorada por la autoridad judicial demandada y, por ende, no resolvió de fondo la controversia siendo responsable por aquellas actuaciones que, de acuerdo con las múltiples reiteraciones jurisprudenciales indican que «…el Estado es responsable no solamente de las actuaciones ilegales que le sean imputables sino también de aquellas que aunque lícitas hayan causado un daño antijurídico rompiendo el equilibrio ante las cargas públicas». Citó la sentencia de tutela, con radicado 11001-03-15-0002020-01, magistrado Ramiro Pazos Guerrero. Hizo referencia a que la respuesta al problema jurídico3 era que sí existía 2 Reiteró que dentro del plenario reposan los siguientes documentos: i) Certificados de libertad y tradición expedidos por la Superintendencia de Notariado (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos). ii) Escrituras públicas debidamente registradas ante el órgano competente. iii) Resolución ejecutoriada de incorporación catastral a nombre del propietario. iv) Planos topográficos debidamente referenciados en cuanto a sus cabidas, áreas y linderos para identificar el predio, sus dimensiones y ubicación, documentos todos con los que se evidencia que es titular del derecho de dominio sobre el predio ubicado en la Avenida calle 43 Sur N° 90B-00 (Bogotá) identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40347061 al momento del acaecimiento del daño. 3 El problema jurídico a resolver era: ¿El IDU y la Superintendencia de Notariado y Registro son responsables, el uno, por haber ocupado un predio necesario para una obra pública de carácter

responsabilidad de las demandadas; sin embargo, el Consejo de Estado no lo resolvió ni hizo un análisis del acervo probatorio, pues por el contrario, interpretó la demanda de manera inaceptable y contraria a la realidad material y a las circunstancias a punto de derivar de ellas consecuencias totalmente erróneas, que los mismos documentos probatorios dejados de valorar desmienten. Refirió que los derechos que la justicia estaba llamada a determinar dependían de las pruebas aportadas, las cuales al ser inobservadas o desconocidas a punto de no ser siquiera mencionadas y mucho menos analizadas en el fallo; lo cual lo convierten en caprichoso e ilegítimo al omitir el examen de la realidad en que el derecho se funda, haciéndose arbitrario por carecer de sustento y del compromiso de desentrañar la verdad y por tanto vulnerar sus derechos fundamentales. Adujo que no obstante, los órganos judiciales insisten en que no se acreditó el titular del derecho de dominio al momento del acaecimiento del daño y en que son inmuebles diferentes desconociendo la resolución de incorporación predial ejecutoriada, que acredita su propiedad como lo fue en los planos topográficos realizados por un perito designado por el Consejo de Estado quien señaló que las dos matrículas inmobiliarias corresponden a un solo inmueble si se tiene en cuenta su localización, linderos. Cuestionó que en la sentencia se indicara que no era el propietario del predio objeto de controversia al momento del acaecimiento del daño, cuando para establecerlo sólo hacía falta revisar esas fechas de los actos de adquisición y registro de la propiedad y confrontarlos con la fecha de terminación de la obra

pública. Documentos estos aportados todos al proceso. Agregó que, también se aportó certificado de libertad y tradición con un número de matrícula diferente al del demandante, pero que pertenecía al mismo inmueble, ubicado en el mismo lugar y con planos y linderos muy similares, lo que permite concluir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrió dos folios de matrícula para un mismo inmueble. Manifestó que en la providencia se concluyó que eran predios diferentes sin advertir estudio, motivación o las consideraciones para justificar esa posición, mientras existen diferentes pruebas documentales, planimétricas, periciales y aún oficios provenientes del mismo IDU, donde se notifica al interesado que por haber adquirido el mismo predio con anterioridad, no puede adquirirlo del demandante, o las conclusiones del perito designado por el Consejo de Estado, que demuestran que el predio, con dos matrículas distintas, corresponde a uno solo, llevando a la conclusión de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio «apertura» a una segunda matrícula de un predio que ya tenía un folio de matrícula vigente y una tradición antecedente inscrita de dónde provenía la tradición de él. definitivo y no haberlo pagado a su legítimo dueño y por haberle certificado en ejercicio de su función pública en forma equívoca sobre la propiedad del terreno y la superintendencia de Notariado y Registro al expedir dos matrículas para un mismo inmueble, traicionando en ambos casos el principio de la confianza legítima e incurriendo ambas en falla en el servicio? La respuesta

solo puede ser sí. Sostuvo que la sentencia demandada negó erróneamente la reparación al inobservar la abundante prueba, porque supuestamente, el demandante no era dueño del predio al momento de la afectación del mismo (que sí lo era) y porque al no serlo, tampoco tenía legitimación en la causa para demandar y al aplicar una norma que además de mal interpretada, fue expedida 10 años después de presentada la demanda, derivando así, de un supuesto incierto y de una norma inaplicable, consecuencias equívocas, todas violatorias del debido proceso y del acceso a la justicia. Mencionó que siendo el propietario del predio desde cerca de seis (6) meses antes de que la obra culminara tal y como fue suficientemente probado, todos los argumentos principales de la Sala quedan sin sustento, además porque el daño reclamado no tuvo origen exclusivamente en las obras desarrolladas sobre el predio de propiedad privada, que le inhabilitaron para otro uso (motivo que de por sí ha debido ser suficiente para que se ordenara su pago) sino además por la falla en el servicio derivada de la información errónea suministrada por el IDU, y la descuidada inscripción en el registro que devino en el pago de la entidad a un tercero, por el terreno propiedad del apelante, cuyos títulos, comunicaciones planos y demás pruebas no valoraron e inadvirtieron totalmente. Reiteró que en la providencia demandada no se valoró adecuadamente las pruebas que reposan en el plenario que demuestran que el predio es uno solo, pero que por un error de la Superintendencia de Notariado, tiene dos folios de matrícula diferentes que asignan la propiedad sobre el mismo terreno a dos

titulares excluyentes simultáneamente, que dieron origen a la demanda. Faltó también al no valorar y ni siquiera hacer referencia a ello, respecto a la contradictoria certificación del IDU. Solicitó que se revoque el fallo acusado para que se haga un estudio juicioso de las pruebas que reposan en el plenario con las que se demuestran todos los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundó el escrito de demanda y el recurso de apelación de manera que se condene a la Superintendencia de Notariado y al IDU por las fallas en la prestación del servicio que lo perjudicaron y para que, además se establezca la responsabilidad por haber hecho uso de propiedad privada para una obra pública, sin haber pagado previamente al propietario inscrito del bien. Alegó que respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro también fueron negadas pretensiones, supuestamente por no haber acreditado adecuadamente cuales habían sido las acciones u omisiones en que incurrieron los funcionarios, dando a entender que asignar a un mismo predio dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, con propietarios excluyentes fuera una falta insignificante, siendo la situación tan grave que provocó esta penosa situación. Destacó que la sentencia del Consejo de Estado presenta una indebida valoración probatoria que da lugar al estudio del juez constitucional de forma que se garanticen los derechos fundamentales del accionante, revocando la sentencia y ordenándole que proceda con el estudio de las pruebas que reposan en el expediente a fin de emitir una providencia acorde con lo que se encuentra probado, para que se declare lo siguiente: a) Que la parte actora era y sigue siendo propietario real del predio que el IDU

adquirió por venta voluntaria de un tercero y que, en consecuencia, tiene legitimidad por activa. b) Que Arturo Obregón adquirió el predio antes de que culminara la obra pública sobre este, tal y como lo acreditaron las pruebas aportadas. c) Que no había operado la caducidad de la acción, bajo ningún escenario normativo, independientemente que se aplicara cualquiera de los dos posibles. d) Que el IDU y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá incurrieron en falla del servicio y el IDU por causa de la ocupación permanente de propiedad privada

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