CE-11001-03-15-000-2021-05743-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05743-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO
POSITIVO DE JURISDICCIONES – Ordinaria e Indígena / AUTO QUE
RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 6 meses estimados para interponer la tutela contra el contenido de una decisión judicial / DESCONOCIMIENTO DEL TÉRMINO RAZONABLE PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Falta de razones válidas para la inactividad del accionante / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la jurisdicción especial indígena y a la diversidad étnica y cultural, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico y en error inducido al haber asignado la competencia para conocer del proceso penal iniciado contra la señora [N.C.T.] a la Jurisdicción Ordinaria, pese a que debía ser
de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. (…) La Sala resalta que revisado el expediente contentivo del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00, se advierte que la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 25 de noviembre de ese año , mientras que la presente acción de tutela se promovió el 27 de agosto de 2021, esto es, transcurridos 9 meses y 2 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Cabe resaltar que en el escrito introductorio la parte actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada le había sido indebidamente notificada y que solo había tenido conocimiento de ella el 2 de agosto de 2021, sin embargo, de la revisión del expediente contentivo del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00, la Sala advierte que la Secretaría de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA le notificó debidamente la providencia de 30 de
septiembre de 2020 por intermedio de la Alcaldía Municipal de COYAIMA, el 25 de noviembre de ese año, conforme lo solicitó en el proceso penal iniciado contra la señora [N.C.T.], mediante el escrito por el cual pidió que se remitiera el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05743-00(AC)
Actor: CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA CASTILLA ANGOSTURA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CUANTO NO CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA Y A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra
la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud El CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA CASTILLA ANGOSTURA, actuando a través de su Gobernador, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo
86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la jurisdicción especial indígena y a la diversidad étnica y cultural, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al haber proferido la providencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00. I.2.- Hechos 1 Antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COYAIMA formuló denuncia contra la señora NELLY CAPERA TIQUE por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 2292 de la Ley 599 de 20003. Señaló que el proceso penal fue identificado con el número único de radicación 73217-40-89-001-2019-00265-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA que, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, fijó fecha para celebrar audiencia concentrada el 19 de diciembre de 2019. Indicó que el 11 de diciembre de 2019, solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto la señora NELLY CAPERA TIQUE era miembro activo de la comunidad indígena de Castilla de Angostura, por lo que debía ser procesada
conforme con los usos y costumbres de su grupo. Manifestó que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, a través de auto de 19 de diciembre de 2019, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, indicó que debido a la gravedad de los hechos imputados la conducta debía ser analizada por la Jurisdicción Ordinaria y remitió el proceso para que fuera resuelto el asunto. Expuso que el conflicto positivo de jurisdicciones fue identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA 2 “Artículo 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. 3 Por la cual se expide el Código Penal. JUDICATURA, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, asignó la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por
el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico y en error inducido por cuanto asignó erradamente la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, sin tener en cuenta que los asuntos en donde se discute la comisión del delito de violencia intrafamiliar son de conocimiento de la Jurisdicción Especial indígena, conforme con lo previsto en el artículo 4° de la Ley
294 de 19964. Señaló que en ningún caso puede sustituirse la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para investigar y juzgar los delitos que cometen los miembros de su comunidad. Manifestó que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la autoridad judicial accionada omitió notificarle el auto de 30 de septiembre de 2020, lo cual constituye adicionalmente una vulneración a su derecho al debido proceso. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00, en los siguientes términos: 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. “[…] a) Dejar sin ningún valor y efecto la providencia fechada de 30 de septiembre de 2020, con radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00, la cual decidió la colisión de competencias entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima y el Resguardo Indígena Castilla Angostura del municipio de Coyaima Tolima, por el proceso penal contra la indígena NELLY CAPERA TIQUE, por el delito de violencia intrafamiliar. b) Ordenar al Juzgado Promiscuo de Coyaima Tolima remitir el proceso
panel contra la indígena NELLY CAPERA TIQUE al gobernador del resguardo indígena Castilla Angostura, toda vez que el parágrafo del artículo 4° de la Ley 294 de 1996 señala de manera expresa que el delito de violencia intrafamiliar ocurrido en las comunidades indígenas es de competencia de las autoridades indígenas […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. Señaló que no se configuró el defecto orgánico invocado por la parte actora, pues los reparos efectuados sobre la providencia de 30 de septiembre de 2020 no tienen relación con la falta de competencia para decidir sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad que tienen como finalidad que se reabra el debate jurídico objeto del proceso. Manifestó que la sola afirmación consistente en que la decisión de asignarle la competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA para conocer del proceso penal iniciado contra la señora NELLY CAPERA TIQUE fue desacertada, no configura el defecto de error inducido invocado sino corresponde a una mera inconformidad de la parte actora. Destacó que la providencia de 30 de septiembre de 2020, no fue notificada
indebidamente a la parte actora, pues dicha decisión fue comunicada por intermedio de la ALCALDÍA DE COYAIMA, conforme fue solicitado en el escrito por medio del cual solicitó que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción especial indígena. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La señora NELLY CAPERA TIQUE pidió que se acceda al amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena conocer del proceso penal que se adelanta en su contra. Manifestó que “un juez de la justicia blanca” no puede adelantar proceso alguno contra los indígenas, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales. Indicó que el proceso debe ser conocido por la autoridad indígena competente, quien es el juez natural para conocer de su proceso. I.5.2.- La COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COYAIMA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por ser la autoridad
judicial que reemplazó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dictó la providencia objeto del presente asunto, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez
(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la jurisdicción especial indígena y a la diversidad étnica y cultural, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico y en error inducido al
haber asignado la competencia para conocer del proceso penal iniciado contra la señora NELLY CAPERA TIQUE a la Jurisdicción Ordinaria, pese a que debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el
interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Constitucional ha señalado que7: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra
providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta13. La Sala resalta que revisado el expediente contentivo del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-0009 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 2020-00252-00, se advierte que la providencia de 30 de septiembre de 2020,
proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 25 de noviembre de ese año14, mientras que la presente acción de tutela se promovió el 27 de agosto de 202115, esto es, transcurridos 9 meses y 2 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Cabe resaltar que en el escrito introductorio la parte actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada le había sido indebidamente notificada y que solo había tenido conocimiento de ella el 2 de agosto de 2021, sin embargo, de la revisión del expediente contentivo del conflicto positivo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2020-00252-00, la Sala advierte que la Secretaría de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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