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CE-11001-03-15-000-2021-05748-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05748-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado El ciudadano [H.R.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-00159-01. (…) Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por ser la decisión judicial que puso fin a la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-201300159-01. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al

correo electrónico del apoderado judicial de la parte aquí accionante el 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a los seis meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. (…) Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar la presentación de la acción de tutela por fuera del término -seis mesesestablecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. Por lo anterior, la Sala declarara improcedente la presente acción de amparo por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05748-00(AC)

Actor: HUMBERTO ROZO MOSCOSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Humberto Rozo Moscoso en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Humberto Rozo Moscoso solicitó el amparo de sus derechos 1. constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-0015901.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

2.1. contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión con el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.2. Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que tanto él como el SENA presentaron recurso de apelación en contra 2.3. de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal accionando en sentencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, se negaron todas las pretensiones que planteó en la demanda. Afirmó, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia vulneró sus 2.4. derechos fundamentales, por cuanto aplicó el criterio jurisprudencial restrictivo contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, desconociendo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, a su juicio, es un criterio más amplio que materializa los principios constitucionales de progresividad y primacía de lo sustancial sobre lo formal.

III. PRETENSIONES De la lectura del escrito de tutela, se infiere que el actor pretende que se deje

3. sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y que, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Además de ello, el actor planteó un acápite que denominó «PETICIONES Y 4. EXPLICACIONES» en el que consignó lo siguiente: […] 1. Porque razón el Consejo de Estado, permitió que el Magistrado CESAR PALOMINO, fuera el ponente de la Unificación de Sentencia del 28 de agosto de 2018, donde manejo (sic) una doble conducta sabiendo que cuando fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sentencio (sic) en primera instancia a favor del señor BERTULFO BELGADILLO, para que se le pagara la reliquidación de su pensión, aquí a favor. Y porque siendo consejero entro como ponente de la unificación de sentencia a negar el derecho que había dado como Magistrado (…).

2. Porque si los empleados públicos del SENA, gozamos de un privilegio que nos otorgó la Ley 119 de iniciativa popular en su artículo 45 que dice: ARTÍCULO 45. DERECHOS Y BENEFICIOS. Continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni desmejorados.

3. Es que una ley tumba otra ley así de sencillo.

4. Es que los derechos adquiridos por los trabajadores colombianos no son adquiridos.

5. Es que el Consejo de Estado tiene la facultad de violar la

CONSTITUCION (sic).

6. O sea que pagarles a unos la reliquidación en más cantidad, y a una minoría no es válido y no pasa nada aquí, no aplica el derecho fundamental a la igualdad.

7. Porque un decreto tumba una ley al decir esté (sic), que a los pagos de los trabajadores que no se les hicieron descuentos no son tenidos en cuenta para reliquidación.

8. Es que los trabajadores hacemos la nómina que nos echaron la culpa que no se les hizo descuentos a los factores salariales.

9. Porque equivocaron lo enunciativo volviéndolo taxativo.

10. Porque el SENA no me tuvo en cuenta el pago de las horas extras laboradas en los años 2003, 2004, 2005, y un ajuste de salario que se me hizo en el año 2009, o sea no se me tuvo en cuenta ni el último año ni los últimos 10 años.

11. Que pasaría en todo esto o es que las extras y los ajustes salariales tampoco son factor salarial.

12. Porque si yo terminé como grado 19 me liquidaron como grado 18.

13. Ordenar el (sic) al SENA Y COLPENSIONES, el pago de mi reliquidación al que tengo derecho y que fue fallo a mi favor, en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de 5. septiembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en

contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente objeto de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

6. produjeron las siguientes intervenciones: La Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá se opuso a la 6.1. prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, indicando que «revisada la providencia proferida por este Despacho, la cual fue revocada por el superior, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados por

[la Corte Constitucional]». El SENA, a través de la coordinadora temporal del grupo de pensiones de la 6.2. entidad, se pronunció frente a cada una de las pretensiones planteadas por el actor en el escrito de tutela, a partir del cual concluyó que las mismas escapan del resorte del juez constitucional. Aseguró que la decisión objeto de censura por el actor no se debe dejar sin 6.3. efectos porque la misma se fundamentó en el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el ciudadano Humberto Rozo Moscoso en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el

interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Humberto Rozo Moscoso solicitó el amparo de sus derechos 17. fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-00159-01. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 18. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: 19. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]10. 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Ibidem. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 20. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la

interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. (Negrillas del despacho) La jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del 21. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 22. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por ser la decisión judicial que puso fin a la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-00159-01. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo 23. electrónico del apoderado judicial de la parte aquí accionante el 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a los seis meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona 24. ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar

oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala no desconoce que la Corte 25. Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso. Además, debe resaltarse que si bien es cierto que la acción de tutela se dirige 26. contra las providencias judiciales que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación -prestación periódica-, ello no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la parte accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que, además, padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; circunstancias que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. 15

Sobre la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las 27. precisiones realizadas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201516, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares. En esa oportunidad se señaló lo siguiente: 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. […] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es

continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en una condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de

2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibili

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