CE-11001-03-15-000-2021-05750-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05750-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN
PROCESO JUDICIAL
[L]a señora [B.R.] pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta del escrito que radicó el 29 de junio de 2021 ante el magistrado [J.R.R.R.] de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutelante busca de esta manera obtener de la referida autoridad, un pronunciamiento, en virtud de sus funciones judiciales, relacionado con las etapas procesales agotadas al interior del trámite con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00. La solicitud promovida por la actora ante el magistrado accionado tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la tutelante, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del
derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05750-00 (AC)
Actor: LUCY BEDOYA DE RUBIO
Demandado: MAGISTRADO JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO DE LA
SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Lucy Bedoya de Rubio en contra del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Lucy Bedoya de Rubio presentó un escrito, el 29 de junio de 20211, en ejercicio del derecho de petición, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-201503603-00, ante el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conductor del proceso, José Rodrigo Romero Romero, en el que solicitó que le informara si iba a practicar otra prueba,
con el fin de “determinar si [iba] a cerrar el debate probatorio y [a pasar a] la etapa de alegatos de conclusión”2. La señora Bedoya de Rubio sostuvo que, a la fecha en que radicó la presente tutela, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la mencionada autoridad judicial, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que que ordene al magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta de fondo al escrito que presentó el 29 de junio de 2021 en ejercicio del derecho de petición3. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 1 de septiembre de 2021, admitió la tutela y suspendió los términos de la acción constitucional4. El magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de estar debidamente notificado de la anterior providencia5, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 376 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa,
porque Lucy Bedoya de Rubio sería la titular del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado, en atención a que fue quien presentó el escrito del 29 de 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6F6AA7BF362E8D50 AE71161534CE3A3F 28448CE07F59735F 6E427FD7C4B73505. 2 Ibídem. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 2517BAAFBA1686CE 2C72D92E2C758EAF DC4569DC86A32277 C8A891BE827D09D7. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0D36C0B875EEB820 AC60F83920BD4D46 AFF3E06DD824AF2A 891AA612E970E5F6. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 13190687AB9D314A E2B35BA99ADD68BB 3CB77AE34F665266 2BA6E2E72956D6F4. 6 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […] De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co junio de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que afirmó, no ha
sido resuelto. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Por otra parte, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”8. Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces” 9. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el
artículo 23 superior10 y en la Ley 1755 de 201511; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso. 2.3.1 Caso concreto. En el caso concreto bajo estudio, la señora Bedoya de Rubio pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta del escrito que radicó el 29 de junio de 2021 ante el magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutelante busca de esta manera obtener de la referida autoridad, un pronunciamiento, en virtud de sus funciones judiciales, relacionado con las etapas procesales agotadas al interior del trámite con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00. 7 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 9 Cfr. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 10 Constitución Política de 1991, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
11 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co La solicitud promovida por la actora ante el magistrado accionado tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la tutelante, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición.12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Lucy Bedoya de Rubio en contra del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 12 CGP, “Artículo 8o. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. || Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co