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CE-11001-03-15-000-2021-05751-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05751-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

1. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional1.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

2. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19993 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos

fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

3. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el 1 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 3 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una

decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]4.

4. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

5. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho5: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 20086, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable . […]” .

6. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho7: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-018, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad,

incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-0220101. 5 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01.

7. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

8. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital

9. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

10. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho 9 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo innominado al mínimo vital, ha dicho10: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11

C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las

garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social

11. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

12. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:11 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado12.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se

encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”13. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”14 […]”. Análisis del caso concreto

13. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.

14. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

15. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 11 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la

dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 13 Sentencia T-173 de 2016. 14 Ibídem.

16. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 19 de julio de 2011, y se notificó el 17 de agosto de 201115; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 27 de agosto de 202116, es decir, 120 meses, 10 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez

17. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

18. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado17, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta

sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. (Resaltado por la Sala).

19. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión gracia constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida.

20. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad 15 De conformidad con el cuaderno principal del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-01, que allegó el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín. Páginas 233 y 234. 16 Archivo en Samai: “3_ED_1ESCRITOCORREOEL(.pdf) Nr oActua 2”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifiesta18, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201519, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló

que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no

del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría 18 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01.

de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”.

21. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara

su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

22. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201720, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.

23. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

24. Finalmente, la Sala precisa que, si bien el Tribunal demandado señaló que existe una duplicidad de la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que los hechos y pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, son las mismas que se debatieron en “[…] una acción de tutela con radicado 11001031500020210291000 presentada por el señor Luis Argiro Giraldo Castaño […]”; lo cierto es que, una vez consultado el proceso de la referencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ni mucho menos sobre el fondo del asunto, sino que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa porque el apoderado del actor no allegó el poder respectivo para presentar la solicitud de amparo.

25. En ese orden de ideas, la Sala se abstuvo de efectuar el estudio de la configuración de una eventual cosa juzgada constitucional para, en su lugar, analizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Conclusiones de la Sala

26. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Argiro Giraldo Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Argiro Giraldo Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05751-00(AC)

Actor: LUIS ARGIRO GIRALDO CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050012331012200700309-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

27. El actor, a través de apoderado21, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 21 Documento denominado “7_ED_PODERTUTELALUISAR(.pdf) N roActua 2”. Archivo aportado en forma digital. identificada con el número único de radicación 050012331012200700309-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

28. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

29. Indicó que el señor Luis Argiro Giraldo Castaño cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 2006 y para dicha fecha llevaba más de 20 años desempeñándose como docente al servicio del Estado, razón por la cual presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión gracia a la que, a su juicio, tenía derecho.

30. Expuso que, mediante la Resolución núm. 22212 de 17 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL dio respuesta negativa a la solicitud del actor.

31. Mencionó que el señor Luis Argiro Giraldo Castaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se dispusiera: i) declarar la nulidad de la Resolución núm. 22212 de 17 de mayo de 2007; y ii) como consecuencia de la declaratoria de nulidad, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión gracia con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año en que adquirió dicho status.

Sentencia de 5 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-00

32. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín dispuso: “[…] I - DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia […]”.

33. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En éste orden de ideas, es claro que en el caso materia de estudio habiéndose vinculado el señor LUIS ARGIRO GIRALDO CASTAÑO, desde Febrero a diciembre de 1975, en la Escuela Rural Andalucía vereda Km 38 de Pto Berrío Ant, Enero de 1976 a diciembre de 1977, en la Escuela Rural de la vereda El Placer de Pto Berrió (sic) Antioquia, y desde Enero de 1978 al 21 de Agosto de 1983 en la Escuela rural de la Vereda la Florida, las cuales se encontraban adscritas al programa denominado Territorios Misionales Contratados, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, como obra a (fl 81), a pesar que desde de 1983 prestó sus servicios en el nivel básica primaria, y su vinculación fue en propiedad como Nacionalizado en forma continua, no es procedente acceder a las pretensiones de la acción de la referencia, en cuanto el tiempo de servicios del año 1975 a 1983, fue acreditado en centros educativos de carácter nacional, por lo que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia referenciada en acápite anterior, dicho tiempo no resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la norma consagrada en la Ley 114 de 1913

Es de anotar, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91

de 1989 numeral 2 "pensiones" literal a), se permitió que luego de la nacionalización de la educación, dispuesta por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación "aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989diciembre 29si bien el actor, había prestado sus servicios, durante algún tiempo, dicho tiempo como se dejó antes señalado no era susceptible, por no ser útil para el efecto, de acumularse al laborado después en la docencia territorial para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto no se prestó en planteles municipales, distritales o departamentales Por último es importante anotar que si bien es cierto, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de señalar que la expresión "

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