CE-11001-03-15-000-2021-05752-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05752-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA
NOTIFICACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Acreditado / AUSENCIA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]l reparo planteado en la acción de tutela radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión omitió notificar personalmente a la señora [M.M.L.G.] los autos por medio de los cuales admitió la demanda 202001027-00, corrió traslado y resolvió la medida cautelar solicitada, aunado a que dejó toda su responsabilidad al abogado de la UGPP, quien le comunicó a su hermana la existencia del proceso después “ocho (8) meses y diez (10) días” y de manera incompleta. Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple este presupuesto teniendo en cuenta que la parte actora puede alegar dicha irregularidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se adelanta ante el aludido tribunal, este es, la solicitud de nulidad, al
tenor de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Es de anotar que no se acreditó que dicho trámite se haya adelantado en el asunto en estudio, a pesar de que se puede promover en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia –lo cual no ha ocurrido en el proceso 2020-01027-00 de conformidad con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI – o con posteridad si ocurriere en esta, según lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso. Además, si bien la actora cuestiona lo argumentado en el proveído de 28 de octubre de 2020, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto de reconocimiento de la pensión gracia y aludió que la UGPP le entregó a la señora [M.M.L.G.] un preaviso de cobro por concepto de las mesadas pensionales recibidas de más, pese a que conoce el delicado estado de salud de su familiar, tales argumentos están ligados a la irregularidad procesal aquí expuesta. Cabe precisar que si bien la señora [M.M.L.G.] merece un trato particular en sede de tutela debido a que está en un tratamiento por “Trastorno Neurocognitivo Mayor” y tiene 71 años, lo cierto es que no se acreditó cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria, ni mucho menos se aportó al plenario prueba fehaciente que permita entender que en razón de las presuntas falencias procesales que aquí expuso su mínimo vital se ha visto gravemente afectado a pesar de que se acreditó que sigue recibiendo otra pensión por parte del Fomag.
Lo anterior, por cuanto la parte actora no demostró que sus ingresos sufrieron una disminución significativa con la suspensión de la pensión gracia, de tal manera que no pueda sufragar sus necesidades básicas, relativas a la alimentación, salud, vivienda, pago de deudas o facturas de servicios públicos, entre otras. Quiere esto decir que en el caso en estudio no se atestiguó en debida forma que la señora [M.M.L.G.] se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, de tal manera que se pueda flexibilizar este presupuesto de procedibilidad y desconocer la existencia del mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la presunta indebida notificación de los autos proferidos en el proceso adelantado en su contra, en el cual su hermana puede también actuar como su agente oficiosa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COPIAS / NEGACIÓN DE LA PETICIÓN DE COPIAS / PROCEDENCIA DEL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 DERECHO DE PETICIÓN – La tutelante puede requerir la copia del oficio de 13 de octubre de 2020 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Nariño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]abe indicar que dicha pretensión gira en torno a un asunto respecto del cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, toda vez que tiene un trámite propio que no puede ser sustituido por este mecanismo constitucional dada su naturaleza
subsidiaria y residual. Esto, por cuanto la tutelante puede requerir la copia del oficio de 13 de octubre de 2020 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño en ejercicio de su derecho de petición, pues precisamente en la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula esta garantía constitucional. Así pues, se tiene que el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, así como a obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05752-00(AC)
Actor: MARÍA ARGENIS LASSO GÓMEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE
MARÍA MAGNOLIA LASSO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Legitimación en la causa por activa, agencia oficiosa. Acción de tutela contra actuación judicial. Falta de notificación. Solicitud de copias por medio de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora María Argenis Lasso Gómez como agente oficiosa de la señora María Magnolia Lasso Gómez presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida, en conexidad con el derecho a la salud mental y psicológica, y a las garantías constitucionales de las personas de la tercera edad. Consideró vulnerados tales derechos debido a que hasta el 26 de junio de 2021 le fueron notificadas a la señora María Magnolia Lasso Gómez dos providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial el 24 de septiembre de 2020, en las cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la UGPP dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra.2 Igualmente, la parte actora cuestionó la notificación del auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión, decretó la suspensión provisional de la Resolución 07224 del 4 de abril
de 2003 en la que se reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Magnolia Lasso Gómez. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se admita la presente acción de tutela por tratarse del mecanismo idóneo para la protección que el estado debe brindar y garantizar a MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ, persona de la tercera edad y en estado de indefensión por su pérdida de conciencia y deterioro de su salud mental, en consecuencia, solicito; SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud mental y psicológica; el derecho de petición, el derecho al debido proceso y el derecho a la protección del Estado a las personas de la tercera edad, derechos consagrados en los Artículos 11, 23, 29 y 46 de la Constitución Política y de los cuales es titular MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ. TERCERO. – ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNICA DE DECISION, REVOCAR y dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones proferidas en ese Despacho como son: AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA calendado el 24 de septiembre de 2020, PROVIDENCIA QUE CORRE TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR, calendada el 24 de septiembre de 2020 y PROVIDENCIA DE RESUELVE LA MEDIDA CAUTELAR calendada el 28 de octubre de 2020.
CUARTO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL. U.G.P.P. representada el señor abogado ALEJANDO REGALADO MARTINEZ, REVOCAR todos los actos y actuaciones administrativas que se hayan generado como consecuencia de la PROVIDENCIA 1 Mediante escrito enviado el 27 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Sala Civil del Tribunal Superior de Nariño, remitido el 30 del mismo mes y año a la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado con radicado 52001-23-33-000-2020-01027-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUE RESUELVE LA MEDIDA CAUTELAR de 28 de octubre de 2020 y se en ABSTENGA en el futuro de ejercer medios coactivos de presión a mi hermana MARIA MAGNOLIA LASSO GOMEZ, toda vez que ya está enterada, del delicado estado de su salud. QUINTO. – Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNICA DE DECISION, expedir copia integra y autentica del oficio de 13 de octubre de 2020, que afirma fue expedido por la Secretaria de la Corporación donde informa al Despacho que vencido el termino de traslado de la medida cautelar MARÍA ARGENIS LASSO GOMEZ guardo silencio, documento que solicito sea remitido al correo electrónico haroldhernandoromo@hotmail.com”. (Negrilla del texto original y sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La tutelante indicó que actúa como agente oficiosa de su hermana, la señora María Magnolia Lasso Gómez, toda vez que ella se encuentra en delicado estado de salud por un trastorno neurológico mayor, tiene 71 años, es divorciada y tiene dos hijos mayores de edad que viven en Pasto y Bogotá.
Relató que la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE le reconoció a la señora María Magnolia Lasso Gómez una pensión gracia mediante la Resolución 07224 de 4 de abril de 2003 en cuantía de $1.658.810,61, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2002. Narró que su hermana le comentó que “al parecer el 26 de junio de 2021” un abogado de la UGPP fue a su casa y le notificó tres autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por esa entidad en su contra. Señaló que en una de las providencias de 24 de septiembre de 2020 se admitió la demanda presentada por la UGPP, en la que se controvierte el acto de reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 114 de 19133, y en la otra se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Aludió que el 26 de junio de 2021 también se le comunicó a su hermana el proveído de 28 de octubre de 2020 en el cual se decretó la suspensión provisional del acto enjuiciado y se mencionó que “vencido el traslado de la medida cautelar,
la señora María Magnolia Lasso Gómez, guardó silencio”, según informe secretarial del 13 de octubre de 2020. Refirió que la UGPP por medio de la Resolución RDP002756 de 8 de febrero de 2021 dio cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto y dispuso la exclusión de la nómina de pensionados del acto que reconoció el beneficio pensional. Mencionó que en la Resolución RDP009767 de 22 de abril de la presente anualidad se determinó que su hermana debía devolver $11.460.619 por concepto de mesadas pensionales recibidas de más, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3 En particular, por no encontrase vinculada como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que en memorial de 2 de julio del año en curso puso en conocimiento de la UGPP y del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión, la condición de salud de su familiar para que tuvieran en cuenta que no tiene todas sus facultades mentales.
3. Sustento de la vulneración La actora explicó que a la señora María Magnolia Lasso Gómez se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión, no surtió la notificación personal de los autos por medio de los cuales (i) admitió la demanda 2020-01027-00, (ii) corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y (iii) decretó tal medida
cautelar. Afirmó que dicha colegiatura se desentendió de sus funciones y dejó toda su responsabilidad en el abogado de la UGPP, quien le comunicó a su hermana la existencia del proceso luego de que habían transcurrido “ocho (8) meses y diez (10) días” y lo hizo de manera incompleta pues no le entregó un CD que estaba dentro de los anexos de la demanda, irregularidades que le impidieron ejercer su legítimo derecho de defensa. Puntualizó que era desacertado que en el proveído de 28 de octubre de 2020 se indicara que la señora María Magnolia Lasso Gómez no se pronunció respecto al traslado de la medida de suspensión del acto controvertido, pues estaba demostrado que tuvo conocimiento del inicio del medio del control hasta el 26 de junio del presente año, época en la que ya tenía pérdida en la memoria. Arguyó que un abogado de la UGPP fue al domicilio de su familiar y le notificó un preaviso de cobro con respaldo en el auto que decretó la suspensión provisional de la resolución que reconoció la pensión gracia, pese a que había informado a esa entidad el estado de indefensión de su hermana por sufrir trastorno neurológico mayor.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión y al director general de la UGPP.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes
intervenciones: 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En respuesta enviada el 15 de septiembre del año en curso, el subdirector de defensa judicial pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado por la parte actora tras argumentar que actuó conforme a derecho y atendió la totalidad de las solicitudes efectuadas por la accionante. Expuso que la Resolución RDP 009767 de 22 de abril de 2021, mediante la cual se estableció la suma de dinero que la señora María Magnolia Lasso Gómez 4 Por medio de oficios enviados por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, se expidió en aras de proteger la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Recalcó que dentro de sus funciones está la de adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información pensional y, cuando sea necesario, suspender los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013.5 Señaló que el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Magnolia Lasso Gómez no se vio afectado debido a que percibe una pensión de vejez por parte del Fomag, la cual está a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A y se encuentra activa en el servicio de salud, información que encontró al consultar la
página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión El magistrado a cargo del proceso objeto de la acción de tutela de la referencia se pronunció con escrito remitido el 15 de agosto de 2021, por medio del cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho y el sustento de cada una de las decisiones que profirió. Informó que el 28 de septiembre de 2020 la secretaría de esa corporación notificó a la señora María Magnolia Lasso Gómez las providencias en las que admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a través de correo enviado a la dirección indicada por el apoderado de la UGPP, a saber, “maglago32@yahoo.com.co”. Precisó que el 13 de octubre de 2020 se le comunicó que vencido el traslado de la medida cautelar la señora María Magnolia Lasso Gómez guardó silencio, razón por la que en providencia de 28 de octubre de 2020 resolvió lo que en derecho correspondía en torno a la suspensión provisional planteada por la entidad demandante. Explicó que se daban los presupuestos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para acceder al decreto de la medida cautelar toda vez que encontró una manifiesta contradicción entre la resolución acusada y la interpretación legal y jurisprudencial respecto al reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que realizó un exhaustivo análisis del trámite impartido desde la presentación de la demanda, el auto admisorio de la misma, el traslado de la
medida cautelar y la respectiva notificación al correo electrónico de la ciudadana demandada, a partir de lo cual encontró que a ella se le suministró el link de todo el expediente digital y destacó la necesidad de adelantar los trámites por medios electrónicos. Adujo que se garantizó la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de los documentos enviados a la señora María Magnolia Lasso Gómez, así como que no era válido afirmar que desatendió sus funciones pues fue el despacho el que ordenó todas las diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la señora María Argenis Lasso Gómez está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida, en conexidad con el
derecho a la salud mental y psicológica, y a las garantías constitucionales de las personas de la tercera edad, como agente oficiosa de la señora María Magnolia Lasso Gómez. De resultar positiva la respuesta a la anterior pregunta, se verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de considerarse que si se superan, estudiará si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión y la UGPP vulneraron tales derechos a la señora María Magnolia Lasso Gómez por la indebida notificación de los autos por medio de los cuales se admitió la demanda 2020-01027-00, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y se decretó tal medida cautelar. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. De la legitimación en la causa por activa Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita (i) por el titular de las garantías
constitucionales; (ii) a través de representante legal; (iii) apoderado judicial; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.7 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional8 explicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y por ello la misma se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En ese sentido, sostuvo que la legitimación por activa mediante esta figura jurídica es procedente cuando: 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) El agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad. (ii) El titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad por sus condiciones físicas, mentales “o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado” lo que le impide ejercer la acción directamente. (iii) El agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, en la sentencia SU-454 de 2016 la referida corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 20179 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” En el sub lite, la señora María Argenis Lasso Gómez acudió a la tutela manifestando que actuaba como agente oficiosa de su hermana la señora María Magnolia Lasso Gómez, toda vez que ella se encuentra en delicado estado de salud por pérdida de la memoria. Al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que la señora María Magnolia Lasso Gómez tiene 71 años y está en un tratamiento por “Trastorno Neurocognitivo Mayor”, según el informe neuropsicológico rendido el 13 de julio del presente año y su historia clínica en la que se evidencia que se le ha prestado el servicio de terapia ocupacional. Además, se encontró que la señora María Magnolia Lasso Gómez suscribió la demanda, lo que demuestra que está ratificando lo actuado; de modo que el requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en esta ocasión. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-0002009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a
él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural; bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito 12 Ibídem. 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos
fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida, en conexidad con el derecho a la salud mental y psicológica, y a las garantías constitucionales de las personas de la tercera edad. 2.5.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza pues en la presente acción se controvierte el trámite de la notificación de los proveídos por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Única de Decisión admitió la demanda, corrió traslado de la medida cautelar solicitada y resolvió la misma, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UGPP contra la señora María Magnolia Lasso Gómez, identificado con el radicado No. 52001-23-33-000-2020-01027-00. 2.5.3. En lo referente al requisito de inmediatez resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. En ese sentido, este requisito se cumple en el caso en estudio por cuanto la presunta transgr
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