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CE-11001-03-15-000-2021-05754-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05754-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN

LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO

[L]a acción constitucional consagrada en el artículo 86 superior es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por ser subsidiario, excepcional y residual, por lo que no está instituido para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. El carácter excepcional y residual de la acción de tutela se encuentra previsto taxativamente en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) Cabe resaltar que el cumplimiento de este requisito de la subsidiaridad cobra mayor relevancia cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales. Es por lo anterior que el actor constitucional se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa -ordinarios y extraordinariosprevistos el ordenamiento jurídico a efectos de proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. (…) Conviene aclarar que excepcionalmente es procedente la acción de amparo en aquellos casos en los que se acredite la inminente materialización de un perjuicio irremediable, situación en el cual, la medida de amparo tendrá un carácter transitorio. En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad

porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. En tal sentido, se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto. Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que los actores consideran que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA- (…) Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los cargos que le dan sustento al defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05754-00 (AC)

Actor: JORGE WILSON HERRÁN SERNA y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE

DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO PORQUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada -a través de apoderado judicialpor los señores Jorge Wilson Herrán Serna -quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.S.H.C.-, Milena Herrán Serna, José Jaime Herrán, Mercedes Serna Flórez, Rodrigo Sánchez Collantes, Leidy Marcela Sánchez Cobos, Leider Stevenson Sánchez Cobos, Karoll Michelle Sánchez Cobos, Jesús Adolfo Garzón García, Jorge Eliecer Garzón Vidal, Robinzon Adolfo Garzón Vidal, Yineth Garzón García y Luis María Garzón García en contra de la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Jorge Wilson Herrán Serna -quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.S.H.C.-, Milena Herrán Serna, José Jaime Herrán,

Mercedes Serna Flórez, Rodrigo Sánchez Collantes, Leidy Marcela Sánchez Cobos, Leider Stevenson Sánchez Cobos, Karoll Michelle Sánchez Cobos, Jesús Adolfo Garzón García, Jorge Eliecer Garzón Vidal, Robinzon Adolfo

Garzón Vidal, Yineth Garzón García y Luis María Garzón García, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso (…) y a la tutela judicial efectiva», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-23-31-000-2012-00009-01 (50082), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, 2. los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de 2.1. reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se repararan los daños padecidos por ellos, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús

Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes. Refieren que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, el Tribunal 2.2. Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. Por este motivo, la sentencia fue apelada por las entidades demandadas. Indican que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C,

2.3. mediante la sentencia de 21 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, sostienen que la decisión judicial objeto de tutela violó 2.4. sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva porque desbordó el marco de competencia del juez de segunda instancia, en tanto que estudió aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de los recurrentes.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] Por las razones expuestas, solicito de forma respetuosa a la autoridad constitucional, que ampare los derechos fundamentales invocados a favor de la parte actora, y DEJE SIN EFECTOS la decisión judicial cuestionada; ordenando a la Subsección C - Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera un fallo sustitutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, donde se pronuncie frente a los recursos interpuestos por la parte demandada dentro del expediente 730012331000201200009 01 (50082), con sujeción a los motivos de impugnación, de conformidad con la regla prevista en el art. 328.1 del CGP […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 1° 4. de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela. En la referida providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso,

la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del 5. medio del control de reparación directa con radicado número 73001-23-31-0002012-00009-00/01.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del 6.1. consejero ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 7 de septiembre de 2021, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, señaló que la acción de tutela no cumplía con 6.2. el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: […] La acción interpuesta por el señor Jorge Wilson Herrán Serna y otros no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. (…) Según lo expuesto, debe preverse que lo que los accionantes pretenden es

debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional, de donde fuerza concluir que en el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección Primera, en su órbita de juez constitucional, no se acreditan la totalidad de los presupuestos de procedibilidad, situación que impone la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado por los aquí accionantes […]. En lo atinente al requisito de inmediatez, puso de presente lo siguiente: 6.3. […] De conformidad con lo anterior y contrario a lo manifestado en el escrito de tutela por la parte actora, se evidencia que en el sub judice la providencia objeto de reproche fue notificada por edicto el 8 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 11 de febrero de la misma anualidad. Ahora bien, la acción de tutela presentada por Jorge Wilson Herrán Serna y otros contra de la sentencia del 21 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fue radicada el 30 de agosto de 2021, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, pues se presentó luego de trascurridos los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia […].

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de 6.4. la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 6 de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela porque «(i) la parte accionante no cumple con el requisito de inmediatez , (ii) el apoderado de los accionantes no da cuenta a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia o bjeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (iii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 7. presentada, a través de apoderado judicial, por los accionantes en contra de la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de

Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

8. A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. B) Si ello es así, determinar si la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos constitucionales fundamentales enunciados por los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimetal absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto

17. Los ciudadanos Jorge Wilson Herrán Serna -quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.S.H.C.-, Milena Herrán Serna, José Jaime Herrán,

Mercedes Serna Flórez, Rodrigo Sánchez Collantes, Leidy Marcela Sánchez Cobos, Leider Stevenson Sánchez Cobos, Karoll Michelle Sánchez Cobos, Jesús Adolfo Garzón García, Jorge Eliecer Garzón Vidal, Robinzon Adolfo Garzón Vidal, Yineth Garzón García y Luis María Garzón García, a través de

apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al «debido proceso (…) y a la tutela judicial efectiva», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-23-31-000-2012-00009-01 (50082), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Los accionantes no señalaron específicamente en cuál causal específica de 18. procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada. Sin embargo, la Sala considera, a partir de los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, que la parte actora aduce que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto ya que presuntamente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. Por lo anterior, el análisis del caso concreto se realizará desde la órbita del 19. defecto procedimental absoluto. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad del defecto procedimental absoluto en el sub lite Los accionantes sostuvieron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – 20. Subsección C incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en la decisión enjuiciada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, desconociendo con esto el artículo 328 del C.G.P., que establece el

margen de competencia del juez en segunda instancia. Con base en lo anterior sostienen: 21. […] De la reseña expuesta, se advierte, de entrada, que la inconformidad de los censores no consistió en la ausencia de prueba para sustentar el fallo estimatorio de primer grado, sino en lo que, tanto la Fiscalía como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideraron como una indebida valoración de los medios de conocimiento allegados al proceso. Por lo tanto, la competencia del ad quem estaba limitada a verificar si realmente concurrían o no esos yerros de apreciación probatoria denunciados por los censores, sin poder abordar otras materias que no fueron discutidas y que, por lo mismo, se sustraen del objeto del disenso. Así lo señala de forma explícita el art. 328 numeral 1º del Código General del Proceso, que regula el asunto por vía de remisión y/o integración normativa, conforme al cual: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” A pesar de esta directriz legal, que es nítida, y de constatarse que en el caso concreto no hubo apelación adhesiva en los términos del Parágrafo 3º del art. 243 del CPACA, la autoridad accionada desconoció la competencia funcional del superior, al juzgar el asunto como si se tratara del juez de primera instancia o como si estuviera en la hipótesis prevista en el inciso segundo del citado art. 328 del CGP, que advierte que “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el

superior resolverá sin limitaciones.” Prueba de esta afirmación, es la manera como la Sala Ad-quem encara, de entrada, el cuestionamiento de la sentencia de primer grado, cuando plantea el problema jurídico, soslayando los motivos de la censura, así: “Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó.” A partir de esta delimitación del asunto, fácilmente se verifica que la autoridad accionada no consultó los motivos de impugnación, que son los que delimitan su competencia funcional, ya que las entidades impugnantes, se recalca, jamás alegaron la falta de prueba para condenar sino la inadecuada apreciación de los medios probatorios incorporados en el proceso a instancia del Tribunal. Ergo, el dislate de la segunda instancia es, pues, de naturaleza funcional, porque, a pesar de reconocer e identificar de los motivos de apelación en la providencia, terminó fallando el caso con un argumento distinto al propuesto por los impugnantes, que fue empleado para despojar a los actores de la indemnización reconocida en primera instancia, y quienes, por cuenta de ello, quedaron en una situación de indefensión, al ser sorprendidos con razones que jamás fueron discutidas al interior del debate inter partes entre los litigantes, respecto de las cuales, procesalmente, ya no podían ejercer ningún tipo de contradicción. De ahí que la ratio decidendi del fallo acusado no se constituye en una

respuesta pertinente de cara a los cuestionamientos de los impugnantes, y, por lo mismo, no puede afirmarse, en estricto sentido, que las censuras hayan prosperado, pues el superior funcional se limitó a fallar por aparte […]. Precisado lo anterior, esta Sala de Sección debe iniciar señalando que la acción 22. constitucional consagrada en el artículo 86 superior es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por ser subsidiario, excepcional y residual, por lo que no está instituido para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. El carácter excepcional y residual de la acción de tutela se encuentra previsto 23. taxativamente en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917, norma que dispone lo siguiente: «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Cabe resaltar que el cumplimiento de este requisito de la subsidiaridad cobra 24. mayor relevancia cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales. Es por lo anterior que el actor constitucional se encuentra en el deber de 25. agotar todos los medios de defensa -ordinarios y extraordinariosprevistos el ordenamiento jurídico a efectos de proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. En tal sentido, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la

26. acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico10».

Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes 27. oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: “(…) la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11”. En conclusión, en aquellos eventos en los que la acción de tutela se dirige 28. contra providencias judiciales, se entiende que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos por el legislador; ii) en los casos en que el accionante cuenta con otros medios judiciales, y iii) cuando el asunto se encuentre en trámite. Conviene aclarar que excepcionalmente es procedente la acción de amparo en 29.

aquellos casos en los que se acredite la inminente materialización de un perjuicio irremediable, situación en el cual, la medida de amparo tendrá un carácter transitorio. 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de

2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.

En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el 30. defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. En tal sentido, se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el 31. medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto. Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que los actores consideran que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal 32. quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA-, la cual dispone: «son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». En relación con el alcance de la causal 5ª de revisión, esta Corporación ha

33. sostenido: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra

ella subsistirían groseramente”. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”12. (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en l

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