🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05755-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05755-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En el caso concreto, la Sala advierte que el señor [V.V.R.] sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la acción de cumplimiento que promovió contra la Presidencia de la República. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 6 de septiembre de 2021, se dictó el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento 25000234100020210045500 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 7 de septiembre siguiente. A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según la constancia de publicación de las actuaciones de los despachos judiciales del país (al que se puede acceder a través de la página de la Rama Judicial o del aplicativo Samai) y la intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento fue notificado en el estado electrónico del 7 de septiembre de 2021. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y

desapareció

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05755-00(AC)

Actor: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Mora Judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Velásquez Reyes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 30 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Víctor Velásquez Reyes pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, el actor propuso las siguientes pretensiones:

1. Se me amparen y protejan mis derechos fundamentales mencionados al inicio de este escrito.

2. Se adopten por su despacho todas las medidas necesarias tendientes al cumplimiento del Debido Proceso reglado para esta clase de acciones en la Ley 393 de 1997.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 25 de mayo de 2021, los señores Víctor Velásquez Reyes, Ramiro Galindo Quintero y Eduardo Carmelo Padilla Hernández presentaron acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, por el incumplimiento en la aplicación de los artículos 189-3 y 213 de la Constitución Política. 2.2. La demanda de cumplimiento correspondió por reparto a la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre la admisión de la acción de cumplimiento.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que, conforme con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el funcionario judicial al que le corresponda el conocimiento de la acción de cumplimiento tendrá 3 días para decidir sobre su admisión o rechazó. 3.2. Que, en el caso bajo estudio, “se trata de una Acción de Cumplimiento que tiene que ver con el orden público, muerte de personas, vandalismo, salubridad pública, obstrucción de vías, destrucción y quema de Palacios de Justicia, vehículos, mobiliario urbano, locales comerciales, bancos, atentados contra la fuerza pública e intento de homicidio del Presidente de la República”, y han transcurrido más de 3 meses sin que se haya adoptado una decisión.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 1° de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2021.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya se profirió auto de rechazo de la acción de cumplimiento. 5.1.1. Explicó que, por auto del 6 de septiembre de 2021, la Corporación dispuso el rechazo de plano de la acción de cumplimiento, por cuanto la parte demandante no probó haber cumplido con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u

1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado

Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Víctor Velásquez Reyes sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la acción de cumplimiento que promovió contra la Presidencia de la República. 2.4. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 6 de septiembre de 20212, se dictó el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento 25000234100020210045500 y (ii) dicha

providencia se notificó por estado electrónico del 7 de septiembre siguiente3. 2.5. A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según la constancia de publicación de las actuaciones de los despachos judiciales del país (al que se puede acceder a través de la página de la Rama Judicial o del aplicativo Samai) y la intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento fue notificado en el estado electrónico del 7 de septiembre de 2021. 2.5.1. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.6. Siendo así, la Sala estima que resulta procedente declarar la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

2 c1ceecda-78df-4450-8ab0-37d1b73baf8f (ramajudicial.gov.co) 3 2021 - Rama Judicia l .

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...