CE-11001-03-15-000-2021-05757-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05757-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - El accionante no aportó la documentación completa El señor [I.R.R.] afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, ello, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado. La Sala encuentra que, de conformidad con el informe rendido por la entidad accionada, el accionante no aportó la documentación completa requerida para la expedición de la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, toda vez que la certificación de terminación de materias aportada al trámite no registra la fecha de terminación de materias, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010, literal “C” del artículo 13 de dicho acto administrativo. (…) En consecuencia se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05757-00(AC)
Actor: IGNACIO RICAURTE RUIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) Tesis: No se vulneran los derechos fundamentales reclamados, cuando el accionante no aporta la documentación completa requerida para el trámite de expedición de la resolución de reconocimiento de práctica jurídica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ignacio Ricaurte Ruiz, quien consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, educación y trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Ignacio Ricaurte Ruiz promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición y el derecho a la educación, al trabajo y cualquier otro que se evidencia vulnerado por la respuesta evasiva emitida por la autoridad Accionada.
SEGUNDA: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad
accionada dar respuesta fondo clara y precisa a la petición interpuesta el día 19 julio del año 2021 por el suscrito, mediante la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso. […]»
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 3 de junio de 2021, según el accionante, adjuntó la totalidad de los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. II.2. Manifestó que el 19 de julio solicitó información sobre el estado del trámite, sin recibir una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 1 de septiembre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, a través de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, con base en la revisión a la documentación allegada por el hoy accionante, se advirtió que no fue remitida completa, como lo establece el artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 20121. Por lo anterior, la accionada procedió a requerir al hoy accionante, mediante requerimiento núm. 2515 de 2021, por medio del cual solicitó: “(…) Certificado de
terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO) en que terminó, con una fecha de expedición no mayor de un año. (Certificación aportada no indica la fecha solicitada)”, el cual le fue debidamente remitido el 6 de septiembre de 2021 a la dirección aportada por el peticionario2. Advirtió la accionada que, una vez sea atendido el requerimiento, se procederá a surtir el trámite correspondiente. 1 ARTÍCULO 2°. - El Artículo Trece del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedara así: De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: (…) c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO), con una fecha de expedición no mayor de un año. (…)” 2 Ver anexo 2 (oficio núm. 2515) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que, en lo que va del presente año, la unidad ha tramitado un total de 5.246 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, las cuales son atendidas en el orden de llegada al correo dispuesto para el trámite.
Finalmente, manifestó que no existe vulneración del derecho invocado por el accionante dentro del trámite, por cuanto los documentos requeridos no fueron allegados correctamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV. 2. Hechos del caso IV.2.1. El 3 de junio de 2021, el accionante presentó una solicitud ante la URNA para que le expidieran la resolución por la cual se reconoce la práctica jurídica, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
IV.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el informe presentado el 13 de septiembre de 2021, advirtió que el accionante no había aportado la totalidad de la documentación requerida, por lo cual procedió, mediante requerimiento núm. 2515 del 06 de septiembre de 2021, a solicitarle al señor Ricaurte Ruiz allegar el certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO) en que terminó, con una fecha de expedición no mayor de un año, toda vez que la allegada no indica la fecha solicitada. IV.3. Análisis del caso. IV.3.1. De los derechos vulnerados en el caso concreto
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]3”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114 , estableció que: 3 Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta
Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. (Destaca la Sala). De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los
asuntos planteados, y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. En el sub examine, el señor Ignacio Ricaurte Ruiz afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trabajo, ello, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado. La Sala encuentra que, de conformidad con el informe rendido por la entidad accionada, el accionante no aportó la documentación completa requerida para la expedición de la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, toda vez que la certificación de terminación de materias aportada al trámite no registra la fecha de terminación de materias, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010, literal “C” del artículo 13 de dicho acto administrativo5. Por lo anterior, y con el fin de poder continuar con el trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados requirió al accionante, para que completara la documentación allegando el certificado de terminación y aprobación de materias con la fecha exacta en que terminó. En consecuencia, dado que quedó acreditado que el accionante no allegó la documentación requerida para que la entidad pudiese dar trámite a la solicitud presentada, se negarán las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente 5 ARTÍCULO TRECE.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la a terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden:
(…) c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta
(DIA/MES/AÑO). (…)”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado (firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6