CE-11001-03-15-000-2021-05759-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05759-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA – Inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable y expreso [L]a Sala considera que no existe defecto sustantivo alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció las reglas establecidas en la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, basó su decisión en lo establecido en sus artículos 8 y 9, así como en el desarrollo jurisprudencial que han tenido dichos artículos en relación con la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, para lo cual citó precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por la señora Mora de Díaz constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación y se corrobora que, para el caso en concreto, lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda. Razón por la cual, resulta razonable la decisión adoptada por el Tribunal. (…) En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran sustentados y que las providencias demandadas fueron proferidas en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05759-00(AC)
Actor: MARÍA LIGIA MORA DE DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Ligia Mora de Díaz contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 30 de agosto de 2021, María Ligia Mora de Díaz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 2 de junio y 15 de junio de 2021, tras
considerar que en el marco del proceso de acción de cumplimiento No. 15001-2333-000-2021-00432-00, tramitado por la autoridad accionada, se incurrió en un defecto sustantivo que derivó en el rechazo de la acción de cumplimiento.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia y consecuencialmente ordenar al H. Tribunal Administrativo de Boyacá que asuma el conocimiento de mi demanda de acción de cumplimiento y si la halla viable, la admita y le imprima el trámite que le corresponda.
De manera especial ruego al H. Consejo de Estado que en el evento que se tutelen mis derechos, se disponga también que se asigne su conocimiento a otra sala y primordialmente a otro magistrado, pues el Honorable magistrado ASCENCION HERNÁNDEZ, desde el comienzo fijó su criterio sin siquiera admitir la demanda y escuchar a la entidad demandada.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 13526 de 25 de octubre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión gracia a favor de María Ligia Mora de Díaz en cuantía de $303.453,10, con efectos fiscales a parir de 8 de noviembre de 1995. 5. 2) Mediante Resolución No. 4804 de 19 de agosto de 2003, CAJANAL
reliquidó la pensión de la señora Mora de Díaz en cuantía de $1.157.342, a partir de 1 de junio de 20022. 6. 3) En el 2004, inconforme con la reliquidación realizada, la señora Mora de Díaz presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara su pensión en mayor cuantía. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja3, que negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda. Decisión contra la que la demandante presentó recurso de apelación. 7. 4) El 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primer grado y accedió a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión reconocida a María Ligia Mora de Díaz mediante la Resolución No. 13526 de 25 de octubre de 1996. 2 Dicho monto se pagó y actualizó año tras año hasta el 2019, fecha para la cual la cuantía de la mesada alcanzó el valor de $2.484.978.70, el cual fue modificado por la Resolución No RDP 25715 de 28 de agosto de 2019. 3 Rad. 2004-02648 8. 5) En cumplimiento de la aludida orden judicial, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 25715 de 28 de agosto de 2019, mediante la cual reliquidó la pensión de la demandante, en una cuantía de $1.830.643.00. 9. 6) El 21 de mayo de 2021, la señora Mora de Díaz presentó acción de
cumplimiento con el fin de que se obedeciera lo dispuesto en la Resolución No. 4804 de 19 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida a su favor a través de la Resolución No. 13526 de 1996. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 2 de junio de 20214, decidió inadmitir la acción, toda vez que la misma no cumplía con los presupuestos del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 relativos al envío de la demanda y sus anexos a los demandados. 11. 8) Mediante Auto de 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá “rechazó por improcedente” la acción, porque el acto sobre el cual se pretendía su cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable. En ese sentido, el Tribunal consideró que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-02648, se había ordenado la reliquidación pensional de la demandante, lo cual derivó la modificación de la Resolución No. 4804 de 19 de agosto de 2003 y la expedición de la Resolución No. RPD025715 de 28 de agosto de 2019. 12. 9) Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue declarado improcedente, mediante Auto de 30 de julio de 2021.
13. Como fundamento de la vulneración la parte actora señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la Ley 393 de 1997 solo prevé el rechazo de la demanda cuando esta no se subsana en tiempo. 1.2. Posición de la parte demandada5
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues una vez revisado el expediente, se verificó que las razones plasmadas en la providencia cuestionada se ajustaron a derecho y se sustentaron de acuerdo con la ley aplicable para el caso concreto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
15. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las reglas procesales de la Ley 393 de 1997, en el marco del proceso No. 15001-23-33-000-2021-00432-00. 4 Rad. 15001-23-33-000-2021-00432-00 5 Mediante Auto de 3 de septiembre 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6
16. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los
derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (15/7/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/8/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con las providencias dictadas en el marco de un proceso de acción de cumplimiento. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
17. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida aplicación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales
18. La Sala negará la solicitud de amparo, por encontrar que en la providencia enjuiciada no se configuró el defecto invocado por la demandante, tal como pasa a explicarse.
19. La accionante sugiere que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo, pues, en su criterio, la Ley 393 de 1997 solamente contempla la posibilidad de rechazo de demanda cuando no se cumpla con el término previsto para realizar la corrección de la demanda7. En el mismo sentido, aseguró que, de acuerdo con la Corte Constitucional8, solo existen 3 eventos en los que es posible rechazar la acción de cumplimiento y que su caso particular no se encontraba bajo ninguno de esos supuestos, (se trascribe): “La H. Corte Constitucional estipula 3 eventos en los que es posible su
rechazo:
1. Cuando se incumple con el lleno de los requisitos previstos en el art 10 de la Ley 393 de 1997 y estos no son subsanados en el plazo previsto.
2. Cuando no se otorgue prueba de la renuencia de la autoridad o del particular en el cumplimiento, caso en el cual el rechazo es in limine.
3. Cuando se trate de una actuación temeraria, al haberse formulado con idénticas partes y contenidos, de manera simultánea ante varios jueces.”
20. Ahora bien, las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Boyacá para soportar su decisión fueron las siguientes (se trascribe): 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Artículo 12. “Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 80, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” 8 La parte actora no referenció ninguna providencia en particular. “11. En tal sentido, la Resolución No. 4804 del 19 de agosto de 2003, no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues precisamente las órdenes judiciales que devinieron con posterioridad, ordenaron la
modificación del acto principal, que contiene el derecho a la pensión gracia, con lo cual, pierde esencia la procedencia de la acción de cumplimiento, pues la autoridad no estaba en la obligación de cumplir la resolución de la que hoy se demanda su cumplimiento, pues por orden judicial se le requirió una obligación nueva sobre el derecho prestacional, en tal sentido, no se cumple con la particularidad para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues no es posible, a través de la acción de cumplimiento, intentar debatir una orden judicial sobre la cual ya se discutió el derecho prestacional. […]
15. Conforme a lo anterior, se observa que no se cumple el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, pues con posterioridad al acto sobre el cual se pretende ordenar su cumplimiento, devino mandato judicial que ordenó a la entidad la reliquidación de la pensión gracia que percibía la demandante; en tal sentido la entidad, en cumplimiento de dichas órdenes judiciales profirió los actos administrativos, Resolución No. 61233 del 30 de noviembre de 2006 y Resolución RDP 025715 del 28 de agosto de 2019, por lo que ante la existencia de una decisión judicial que definió la situación jurídica de la demandante, no resulta procedente que mediante la acción de cumplimiento se intente debatir el derecho de la accionante, pues se pierde el fin principal de la acción que no es otra que el mandato sea imperativo, inobjetable, pues tendría que entrarse a analizar la sentencia proferida por esta corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, que ordenó la reliquidación pensional, lo cual no es
propio de la acción de cumplimiento.
16. Ahora, aun cuando ya resultó improcedente la acción propuesta, conforme a los argumentos antes expuestos, debe señalar la Sala que, con base en el acto administrativo que le reconoció la liquidación de las diferencias salariales, como parte de la pensión, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración, pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, salvo que, en caso de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Estima la Sala que no puede concluirse el riesgo de un perjuicio de dicho carácter para la accionante, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que actualmente disfruta de la pensión de la pensión gracia, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos: dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento.
17. Por último y sin que reste de importancia, es preciso señalar que con la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 004804 de 19 de agosto de 2003, que reliquidó la pensión gracia se solicitó como consecuencia pagar el valor reconocido teniendo además en cuenta los reajustes de ley, año por año. requerimiento que no es del resorte de la acción de cumplimiento, pues esta no tiene como fin el reintegro de
suma alguna de dinero sino verificar el efectivo acatamiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos, razón de más para que la solicitud resulte improcedente.”
21. A partir de lo anterior, la Sala considera que no existe defecto sustantivo alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció las reglas establecidas en la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, basó su decisión en lo establecido en sus artículos 8 y 9, así como en el desarrollo jurisprudencial que han tenido dichos artículos en relación con la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, para lo cual citó precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado9.
22. En ese sentido, se infiere que los yerros planteados por la señora Mora de Díaz constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación y se corrobora que, para el caso en concreto, lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda. Razón por la cual, resulta razonable la decisión adoptada por el
Tribunal.
23. En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran sustentados y que las providencias demandadas fueron proferidas en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.
2.4. Conclusión
24. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se encontró configurado un defecto sustantivo, lo cual desvirtúa la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fue reclamado por la demandante.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por María Ligia Mora de Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. 9 Entre los precedentes que citó el Tribunal accionado están: Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 1998; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 11 de diciembre de 1997. Exp. ACU-094; Corte Constitucional. Sección Quinta. Exp. 2015-02309-01 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado