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CE-11001-03-15-000-2021-05762-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05762-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

FALTA DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – En la identificación de la causal específica de procedencia de la acción contra la providencia judicial controvertida / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para estudiar los argumentos de legalidad que competen al juez natural del asunto Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad personal, entre otros, con ocasión de la decisión inhibitoria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la queja disciplinaria que interpusiera respecto de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela, aparte de resultar confuso, se limita a poner en conocimiento las múltiples denuncias que ha impetrado contra diferentes funcionarios del país y señalar su descontento con el decir de la autoridad judicial accionada, pues, según su dicho, la queja impetrada no es confusa; además, no se expuso consideración alguna frente a lo dicho por la autoridad accionada, en el sentido de que no se

concretaron los hechos que soportan la aparente conducta irregular por parte de los presuntos disciplinados, configurándose lo descrito en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de plano para iniciar la actuación disciplinaria. Por otra parte, la parte actora tampoco mencionó ni motivó en el escrito petitorio en qué causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial estaría incursa la decisión acusada; pues, se reitera, se limitó a insistir en su inconformismo con esta, sin controvertir las consideraciones allí expuestas para declararse inhibido de plano para iniciar el trámite propuesto. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató desfavorablemente las pretensiones de índole disciplinario propuestas por el accionante en calidad de quejoso y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05762-00(AC)

Actor: ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema:Tutela contra providencia judicial. Auto abstiene Decisión: Declara improcedente acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada.

FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por proferir la providencia del 8 de julio de 2021, por medio de la cual se inhibe de plano para iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de la queja impetrada contra estos por haber decidió la acción de tutela 2020-01311-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales. 2

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante relevantes para el presente asunto: El actor, luego de referir que ha interpuesto denuncias contra el señor Presidente

de la República, el Fiscal General de la Nación y otros aforados, para un total de 60 causas diferentes, sin obtener resolución al respecto, en lo que interesa al presente caso, informa que interpuso queja disciplinaria contra los magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, doctores Juan Manuel Tello Sánchez, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Carlos Alberto Romero Sánchez, por 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de septiembre de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. «secuestrar dos tutelas», impetradas, entre otros, contra la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin identificarlas. Adicionalmente, pone de presente el actuar “delictivo” de los magistrados Juan Manuel Tello Sánchez, Carlos Antonio Barreto Pérez y Mónica Calderón Cruz, de la misma Corporación Judicial, en el trámite de la acción de tutela 2020-01311-00; lo cual motivó a presentar queja en su contra, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el radicado 2021-00078-00, en el que, mediante providencia del 8 de julio de 2021, la Corporación resolvió inhibirse de plano para iniciar la actuación disciplinaria. Al respecto, señala el actor que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, ya que así, «los siete magistrados están obstruyendo la justicia, al no tener claridad en la resolución que están ejecutando, donde ellos mismos no tienen claridad del 1. SUJETO a DECIDIR, como ciudadano pensó que están mal preparados, o

que antiguamente trabajaban ahí y tiene el lastre de información falsa y/o manipulada, debo recodarles que loro viejo no aprende ya nada. […]». (sic a todo). 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es cuestionar la decisión del 8 de julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 1.º de septiembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados, y, ii) los magistrados del Tribunal Superior de Cali, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado ponente3 de la decisión acusada, a través de oficio CNDJ-T004 del 9 de septiembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. En cuanto al contenido de la providencia del 8 de julio de 2021, señaló que: «[…] En el presente asunto, la queja presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón hizo manifestaciones que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró ajustadas al parágrafo en mención y concluyó que: Revisados los escritos que se repartieron como queja, advierte la Comisión que la

mayoría contiene afirmaciones absolutamente incoherentes, carentes de lógica y sin ningún rigor. Esta situación imposibilita extraer una conclusión diferente a la que fue expuesta, es decir, la inconformidad del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón se circunscribe al único hecho de haberse fallado una acción de tutela, en contra de sus intereses. [Negrilla para resaltar] De ahí que, a falta de un verdadero motivo de reproche, presentado en forma cuando menos inteligible, fue necesario abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria que en todo caso no habría podido tener resultados exitosos ante la ausencia de elementos de juicio que permitieran encauzarla. En esa medida, la decisión objeto de la acción de tutela se adoptó de manera respetuosa del derecho al debido proceso y de las formas propias del juicio disciplinario teniendo en cuenta que se fundamentó en el legítimo y por demás procedente ejercicio de la facultad que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le confiere a la autoridad disciplinaria. Del mismo modo, la decisión adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que si el quejoso presenta nuevamente los hechos, en forma adecuada, ordenada y coherente, será posible generar un nuevo pronunciamiento judicial al respecto. De ahí que no pueda considerarse, siquiera, la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la justicia como quiera que la parte actora y quejosa conserva, en todo caso, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción disciplinaria para presentar nuevamente una queja pero ajustada, esta vez, a los parámetros legales

que condicionan la posibilidad de denunciar comportamientos que puedan revestir las características de una falta disciplinaria 1.3.2. Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por una parte, mediante escrito del 8 de septiembre de 2021, el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, informó que le correspondió conocer de la acción de tutela presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa y otros, en la que alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la vida, entre otros, bajo radicado 76001220400020200131100, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020. 3 Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Decisión contra la cual el actor interpuso escrito de impugnación, siendo concedido ante la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 10 de diciembre de 2020. De otra parte, a través de oficio de la misma fecha, el magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya informó que conoció4 de dos acciones de tutela impetradas por el señor Medellín Garzón, respecto de las cuales: «[…] La primera, el año pasado -4 de noviembre de 2020-, radicada bajo el No. 76001 22 04 000 2020-01257, siendo inadmitida2 y no subsanada por el accionante, en virtud de lo cual fue rechazada3 , decisión impugnada por el referido ciudadano y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del citado tramite, el demandante formuló recusación no acogida por la Sala.

La segunda, el pasado 23 de agosto, radicada 76001 22 04 000 2021 01001, fallada mediante providencia del 1 de septiembre de 2021, resolviendo declarar improcedente la solicitud de amparo. Hasta la fecha, no se tiene información que haya impugnado. […]». Además, puso de presente que: «[…] 2.- Plurales son los memoriales presentados por Medellín Garzón; en su gran mayoría, incoherentes y algunos faltando al respeto debido a las autoridades judiciales, pero ante este despacho, en la actualidad, no cursa actuación o trámite alguno del que haga parte el mencionado ciudadano. 3.- Por otro lado, las indagaciones abiertas por la Fiscalía General de la Nación, delegada ante la Corte Suprema de Justica en contra de este servidor atendiendo denuncias formuladas por Roberto Medellín, así como las acciones disciplinarias, fueron archivadas por las autoridades competentes. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) del contenido de la decisión acusada y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 4 Junto con los magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No.

2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv)

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN ACUSADA. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000.

Con ocasión de una queja disciplinaria impetrada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, contra los magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, Juan Manuel Tello Sánchez, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Carlos Alberto Romero Sánchez, correspondiéndole el radicado 11001080200020210007800, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, al considerar: «[…] En consecuencia, encuentra la Comisión que la conducta aparentemente «irregular» que el quejoso endilgó a los disciplinados tiene como única base el hecho de la decisión desfavorable a su acción de tutela y una manifestación de recusación que debe presentarse ante el recusado, no ante el juez que lo disciplina. Como resultado, en este caso el quejoso, inconforme con la decisión, apeló a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue a los funcionarios judiciales que han decidido o participado en asuntos en los que tiene interés, sin concretar los hechos que soportan la aparente conducta irregular que éstos desplegaron. Esta situación

se ajusta a lo decidido o participado en asuntos en los que tiene interés, sin concretar los hechos que soportan la aparente conducta irregular que estos desplegaron. Esta situación se ajusta a lo descrito en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En conclusión, los hechos presentados no tienen entidad para poner en movimiento el aparato judicial y, con el inicio de la investigación, proceder a evaluar la actividad procesal desplegada por los magistrados denunciados para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar garantías al quejoso. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad personal, entre otros, con ocasión de la decisión inhibitoria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la queja disciplinaria que interpusiera respecto de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no esboza argumento alguno que determine que el asunto

tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela, a parte de resultar confuso, se limita a poner en conocimiento las múltiples denuncias que ha impetrado contra diferentes funcionarios del país y señalar su descontento con el decir de la autoridad judicial accionada, pues, según su dicho, la queja impetrada no es confusa; además, no se expuso consideración alguna frente a lo dicho por la autoridad accionada, en el sentido de que no se concretaron los hechos que soportan la aparente conducta irregular por parte de los presuntos disciplinados, configurándose lo descrito en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de plano para iniciar la actuación disciplinaria. Por otra parte, la parte actora tampoco mencionó ni motivó en el escrito petitorio en qué causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial estaría incursa la decisión acusada; pues, se reitera, se limitó a insistir en su inconformismo con esta, sin controvertir las consideraciones allí expuestas para declararse inhibido de plano para iniciar el trámite propuesto. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató desfavorablemente las pretensiones de índole disciplinario propuestas por el accionante en calidad de quejoso y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el

juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige especial ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co :8081/vistas/ documento/evalidador

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