CE-11001-03-15-000-2021-05769-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05769-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Para pronunciarse sobre las excepciones sin que el silencio del juez inferior impida pronunciarse sobre ellas / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNPropuesta en la contestación de la demanda y no abordada por el juez inferior / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procedente debido a que el juez omitió pronunciarse respecto de un argumento planteado por las partes /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no efectuó consideración alguna respecto de la prescripción de la demanda, conforme lo había exceptuado la UNAD. Frente a lo anterior, la parte demandada solicitó la aclaración de la providencia, debido a que, el Ad quem, había obviado referirse a la prescripción, a pesar de haber sido propuesta en forma expresa en la contestación de la demanda (…) Así las cosas, la Sala observa que la situación descrita, ciertamente deviene en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNAD. La Sala observa que el inciso 2º artículo 287 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la competencia del juez de segunda instancia y lo habilita para que en virtud de las facultades de ordenamiento e instrucción, se pronuncie sobre asuntos no abordados por el juez inferior, sin perjuicio de la non
reformatio in pejus (…) En ese sentido, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cesar, era la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora [S.M.C.G.], contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Valledupar, en la medida que es el superior jerárquico y funcional de ese Despacho. Así, le asistía la obligación de centrar su objeto de estudio en el escrito de apelación formulado por la señora [S.M.C.G.], sin perder de vista, que como de juez de segunda instancia, debía pronunciarse también sobre las excepciones planteadas por las partes, sin desconocer el principio de non reformatio in pejus. Bajo ese contexto, la Sala no desconoce la característica de inmutabilidad de las decisiones judiciales, en lo cual se ampara el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de negar la solicitud de adición presentada por la UNAD; empero, es evidente que existe una litispendencia, que debía ser objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, con el fin de adecuar la decisión tomada en segunda instancia a los postulados legales de la prescripción de las mesadas causadas y la interpretación legal que sobre ello se efectuó en el pronunciamiento de unificación de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter). Dicho esto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cesar ha persistido en mantener su error, no obstante que este fue puesto de manifiesto por la UNAD en la solicitud de adición de la sentencia, respecto de un punto no analizado en la
sentencia de segunda instancia, debiendo haberlo hecho por expresa disposición legal. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la adición sobre el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la aquí actora, con base en las razones antes transcritas. Es de anotar que la adición es la figura procesal prevista en la ley, con la que precisamente se busca superar el escollo generado, debido a que el juez omitió pronunciarse respecto de uno o más argumentos planteados por las partes. (…) Dicho esto, se considera que el actuar del Tribunal accionado lesionó los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la entidad actora, por cuanto que al haber emitido una sentencia incongruente, con respecto de todas las pretensiones de la demanda, no satisfizo las expectativas de la UNAD, tendientes a obtener una resolución adecuada de sus asuntos sometidos a conocimiento de la administración de justicia. (…) En este punto, la Sala resalta que la primera parte de la providencia de 30 de junio de 2021, no merece reproche alguno, en atención a que el raciocino realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar se compadece con lo pedido por la UNAD, tan así es que efectivamente aclaró la forma en que debía hacerse el pago de los aportes a la seguridad social, debido al surgimiento de una relación laboral con la señora [S.M.C.G.]. No obstante, como ya se dijo, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un error procedimental al momento de decidir sobre la petición de adición relacionada con excepción de prescripción alegada, según lo anotado en precedencia, motivo por el que es procedente amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en este
especifico aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05769-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La UNAD, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cesar, como consecuencia del presunto defecto sustantivo, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad y tutela judicial efectiva a la UNAD, en el siguiente sentido:
1. Sírvanse honorables Consejeros de Estado, declarar que el Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia de segunda instancia, de 12 de noviembre de 2020, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha (sic) 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y en el auto de 30 de junio de 2021, mediante el cual decidió no adicionar la sentencia referida, providencias expedidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. (sic) 20-001-3333-003-2015-001634-00, demandante, Sandra Milena Castilla González, demandado, Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, afectó (sic) gravemente los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, tutela judicial efectiva y conexos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a conceder al accionante el amparo de sus derechos fundamentales.
3. Se decrete dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha (sic) 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y el auto de 30 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante el cual decidió no adicionar la sentencia referida.
(…)”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Sandra Milena Castilla González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la UNAD, en la que solicitó la nulidad del oficio sin fecha 210-1069, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 31 de enero de
2013. A título de restablecimiento del derecho requirió la declaratoria de la referida relación y el pago de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar y que se derivaren de ella. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que con sentencia de 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020, revocó la decisión del A quo, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos del contrato de trabajo. En ese escenario, la entidad demandada presentó solicitud de adición de la providencia, en orden a que el Ad quem: (i) se pronunciara respecto de la prescripción de la demanda y (ii) se especificara el porcentaje de las cotizaciones que debía realizarse al Sistema General de Seguridad Social. El Tribunal Administrativo de Cesar, con auto de 30 de junio de 2021 aclaró la providencia, en cuanto a los porcentajes de cotizaciones antes indicados y negó la
adición, respecto de la prescripción. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, debido a que se abstuvo de analizar lo concerniente a la prescripción de la demanda, a pesar de ser un elemento de la contestación allegada. Así las cosas, expuso que ante la decisión de revocar lo dicho por el A quo, correspondía al Tribunal accionado hacer una revisión integral de los elementos del proceso, entre ellos, resolver lo referente a la prescripción alegada. Resaltó que la providencia censurada desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 (C.P. Rocío Araujo Oñate)1, en la que se establece que el juez, en forma oficiosa debe estudiar las excepciones a que hubiere lugar dentro del objeto de estudio. 1 Radicado: 25000-23-41-000-2015-02491-01; Demandantes: Juan Diego Arturo Cañizales y otros;
Demandado: Acto de Declaratoria de Elección de Nelson Castro Rodríguez.
3. Trámite Mediante auto de 2 de septiembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Valledupar y a la señora Sandra Milena Castilla González, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que los argumentos planteados por el actor fueron oportunamente debatidos y, respecto de ellos, se profirió decisión de fondo, que aunque desfavorable a sus intereses, no puede ser calificada como contraria a los postulados de la Carta Política. Advirtió que, en punto de la prescripción alegada, la providencia realizó el estudio del asunto, conforme con lo señalado por esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)2. Así, argumentó que la UNAD utiliza la tutela, como un mecanismo para obtener un pronunciamiento de instancia, lo cual no es dable del amparo constitucional. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Demandante: Lucinda María Cordero Causil; Demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que la UNAD señala como desatendidos.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta
Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos
que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con
sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, se dictó el 12 de noviembre y se aclaró con auto de 30 de julio de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La UNAD, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo
de Cesar, debido al presunto defecto sustantivo en que incurrió proferir el fallo de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que había denegado las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sandra Milena Castilla González. En ese orden, consideró que el Ad quem estaba en la obligación de estudiar lo referente a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, que no fue abordado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 y que pese a habérselo solicitado mediante solicitud de adición, fue negado en auto de 30 de junio de 2020. Así las cosas, la Sala observa que: La señora Sandra Milena Castilla González, presentó demanda contra la UNAD, en la que solicitó la nulidad del oficio sin fecha 210-1069, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes; en su lugar, pidió la declaratoria de tal vínculo jurídico. La entidad demandada presentó escrito de contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. En orden a la excepción de prescripción de la acción, alegó que había transcurrido un lapso superior a tres (3) años, a partir de la última vinculación de la actora, luego no era dable abordar el estudio de la demanda.
Así las cosas, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad a la que correspondió tramitar el asunto en primera instancia, en audiencia de 19 de julio de 2017, agotó el procedimiento señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que advirtió que únicamente se desataría lo concerniente a la excepción de agotamiento del requisito de procedibilidad, dejando pendiente las demás excepciones para resolverse en la sentencia. Con posterioridad, esa autoridad judicial profirió la sentencia de 15 de marzo de 2019, con la cual n
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