CE-11001-03-15-000-2021-05771-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05771-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES [L]os artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. (…) En el caso
bajo estudio, se cuestionan las providencias del 4 de diciembre de 2019 y del 17 de febrero de 2020, en las que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó y mantuvo su decisión de no decretar las medidas cautelares solicitadas por las demandantes. En el mismo sentido, se reprocha el auto del 16 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado. La Sala advierte que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las tutelantes contaban con otros mecanismos judiciales idóneos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: interponer el recurso de súplica directamente o en subsidio al de reposición frente a la providencia que rechazó el de apelación e intentar por esa vía obtener una decisión de fondo del juez de segunda instancia. Sin embargo, no se hizo así y, por tanto, no puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia. El recurso de súplica busca cuestionar las decisiones que en sedes colegiadas emite el magistrado ponente en algunos asuntos que serían apelables, que deciden sobre la admisibilidad del recurso o en los casos previstos por el legislador, para que los restantes integrantes de la Sala o Sección examinen la providencia recurrida y decidan sobre su acierto o no. (…) En efecto, como se deduce del artículo 246 del CPACA si las accionantes estaban en desacuerdo con la decisión del tribunal consistente en rechazar por improcedente el recurso de apelación, y si
consideraban que dicha Corporación estaba obligada a emitir una decisión de fondo, la censura debieron plantearla como recurso de reposición y en subsidio de súplica contra aquella providencia, para que los demás integrantes de la Sala examinaran la procedencia del recurso. En este caso, ninguna protesta se levantó en contra de la decisión del tribunal, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, se está buscando revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se formularon. De ahí que, en criterio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05771-00 (AC)
Actor: DANELIS LOZANO NIETO Y OTRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Danelis Lozano Nieto, Naudy Pabuena Peña, Victoria Pacheco Peña, Magolys Galván Campo y Ninfa Sánchez de Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 El 30 de agosto de la presente anualidad , las señoras mencionadas interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, 2 de acceso a la administración de justicia y al trabajo , con ocasión de las decisiones tomadas respecto de la medida cautelar solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-0042014-00138-00. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR: - los derechos fundamentales de las señoras DANELIS LOZANO C NIETO C-C. No.37.836.327, NAUDY PABUENA PEÑA C-C. No 22.827.711, VICTORIA PACHECO PEÑA C.C. No.45.472.543, MAGOLYS GALVÁN CAMPO C.C. No.22.832.74 y NINFA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, C.C. No. 22.827.589, al Debido Proceso, a la igualdad ante a la Ley, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justa, a la tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica y doble instancia judicial, los cuales han sido vulnerados por el por el JUZGADO CUARTO (4)
ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición de los autos de fechas 4 de diciembre de 2019, febrero 17 de 2020 y auto No 150/2021 de fecha Julio 16 de 2021, que niegan la medadas cautelares y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del recurso de apelación en este proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos los autos fechados diciembres 04 de 2019 y febrero 17 de 2020, mediante los cuales se niegan las medidas cautelares dentro del medio de control ejecutivo a continuación de Ordinario rad-130013333-004-2014-00138-00, y en consecuencia, se ordene al juzgado cuarto (04) oral administrativo de Cartagena, que un término perentorio de cuarenta y ocho Horas (48) máxima siguientes a la notificación de la sentencia, para emita una nueva providencia ordenando la expedición de las medidas cautelares contra la ejecutada y en favor de las actoras, en aplicación de las excepciones al principio de Inembargabilidad establecido por la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las excepciones legales art 594 Numeral 3 y 5, C.G.P. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Las accionantes presentaron demanda de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la ESE Hospital Local Manuela Pabuena Lobo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas y ordenadas dentro
del proceso ordinario. La ejecución correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el que, mediante autos 551 y 555 del 4 de diciembre de 2019, en su orden, libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por las ejecutantes. Contra la providencia que negó las medidas cautelares se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver el recurso de reposición el juzgado mantuvo su decisión y concedió el de apelación a instancias del Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que, mediante auto del 16 de julio de 2021, lo rechazó por improcedente. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1 La Sala advierte que, el 17 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Las demandantes también consideran desconocidos los principios de seguridad jurídica y doble instancia. 1.3.1 Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones del juez de primera instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, amén de que no justificó las razones de su apartamiento. 1.3.2. Defecto sustantivo, porque el juzgado omitió aplicar el artículo 594 del CGP, según el cual son embargables (i) hasta la tercera parte de
los ingresos brutos del respectivo servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas, y (ii) las obligaciones a favor de los trabajadores, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. También se configuró este defecto, en tanto que el tribunal demandado rechazó por improcedente el recurso de apelación, con lo cual, de paso, negó el acceso efectivo y real de las demandantes a la administración de justicia, para obtener una solución definitiva frente a sus reclamaciones laborales. Finalmente, reprochó que el tribunal hubiese aplicado «el párrafo cuarto (4) del artículo 86 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, y No el tercero (3) que le hubiese permitido resolver de fondo la alzada».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara (i) al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, como parte demandada, y (ii) al gerente de la ESE Hospital Local Manuela Pabuena Lobo, en calidad de tercero con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado ponente de la providencia atacada señaló que, en los procesos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción, sólo procede el recurso de apelación contra las providencias enlistadas en el artículo 243 del CPACA, vigente a la fecha en que se interpuso el recurso, y dentro
de ellas no se encuentra la que niega el decreto de una medida cautelar. Pidió que se tuvieran en cuenta las razones que sirvieron de fundamento para rechazar el recurso de apelación y que permitían concluir que, si bien en la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243, convirtiendo en apelable el auto que deniegue o modifique una medida cautelar, de conformidad con el artículo 86 de la misma, los recursos formulados con anterioridad a su vigencia se rigen por las leyes vigentes al momento de su interposición. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la ESE Hospital Local Manuela Pabuena Lobo guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em3 bargo, a partir del año 2012 , cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 4 Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por las demandantes. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la
tutela, particularmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena alusivas a las medidas cautelares negadas y al rechazo del recurso de apelación.
3. Análisis de la Sala
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 3.1. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 6 7 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la
acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y efi8 caz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
8
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así : «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
4. Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo estudio, se cuestionan las providencias del 4 de diciembre de 2019 y del 17 de febrero de 2020, en las que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó y mantuvo su decisión de no decretar las medidas cautelares solicitadas por las demandantes. En el mismo sentido, se reprocha el auto del 16 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso
de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado. La Sala advierte que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las tutelantes contaban con otros mecanismos judiciales idó- neos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: interponer el recurso de súplica directamente o en subsidio al de reposición frente a la providencia que rechazó el de apelación e intentar por esa vía obtener una decisión de fondo del juez de segunda instancia. Sin embargo, no se hizo así y, por tanto, no puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia. El recurso de súplica busca cuestionar las decisiones que en sedes colegiadas emite el magistrado ponente en algunos asuntos que serían apelables, que deciden sobre la admisibilidad del recurso o en los casos previstos por el legislador, para que los restantes integrantes de la Sala o Sección examinen la providencia recurrida y decidan sobre su acierto o no. En esa línea de pensamiento, el artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 y vigente para el momento en que el tribunal demandado rechazó el recurso de apelación dispone: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
… La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; … c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; En efecto, como se deduce del artículo 246 del CPACA si las accionantes estaban en desacuerdo con la decisión del tribunal consistente en rechazar por improcedente el recurso de apelación, y si consideraban que dicha Corporación estaba obligada a emitir una decisión de fondo, la censura debieron plantearla como recurso de reposición y en subsidio de súplica contra aquella providencia, para que los demás integrantes de la Sala examinaran la procedencia del recurso. En este caso, ninguna protesta se levantó en contra de la decisión del tribunal, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, se está buscando revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se formularon. De ahí que, en criterio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los meca10 nismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios . En definitiva, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por Danelis Lozano Nieto, Naudy Pabuena Peña, Victoria Pacheco Peña, Magolys Galván Campo y Ninfa Sánchez de Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, de conformid
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