CE-11001-03-15-000-2021-05773-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05773-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Policía Nacional / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGA DE TRANSPARENCIA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, precisó que independientemente de que la liquidación que arrojara la Tabla D fuera 2 veces el valor que resultara de hacer el cálculo en otras tablas, debía pagarse el doble de la indemnización cuando la disminución de la capacidad sicofísica hubiera sido consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Lo anterior, por cuanto el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto N 1091 de 1995 era claro en reconocer ese derecho en los casos en los que el origen de las lesiones fuera alguna de las situaciones descritas en el literal C del artículo 24 del Decreto N 1796 de 2000. Sin embargo, esa misma Sala de Decisión en la providencia judicial objeto de esta acción de tutela, es decir, la sentencia del 22 de abril de 2021, sostuvo que el accionante no
tenía derecho al pago doble de la indemnización, porque la Policía Nacional liquidó la referida prestación económica de conformidad con la Tabla D y este cálculo incluía el reconocimiento de la doble indemnización. [S]e advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el principio a la igualdad, porque resolvió dos casos con presupuestos fácticos similares aplicando interpretaciones normativas distintas, sin precisar las razones para ello o argumentar el motivo por el cual se apartaba de su propio precedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Policía Nacional /
BONIFICACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS ESPECIALES
DEL SERVICIO - Incumplimiento de requisitos / ASCENSO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Incumplimiento de requisitos La Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, en todo caso, el señor [M.E.M.E.] no cumple con uno de los requisitos del artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995, esto es, el tipo de incapacidad exigida. En efecto, para que en la clasificación del artículo 28 del Decreto N° 1796 de 2000 se considere que una persona adquirió una “incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez”, es necesario que la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al 75%. A esa misma conclusión llegó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, (…) En el caso del
accionante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que su disminución de la capacidad laboral fue de 57,7%, razón por la cual él no se encuentra en condición de invalidez y, en consecuencia, no tiene derecho a la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior. Así las cosas, es claro que, el señor [M.E.M.E.] no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995 y por esa razón no se le pueden reconocer los derechos consagrados en dicha norma. En ese orden de ideas, habrá que negarse el amparo (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 094
DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 117 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24 - LITERAL C / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05773-00(AC)
Actor: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A Y OTRO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de abril de 2021 y el 21 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea anulada o revocada la sentencia de Segunda Instancia de fecha Veintidós (22) de Abril de 2021, notificada vía electrónica el 31 de Mayo de 2021, y se expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, las normas citadas y los conceptos del órgano de cierre Contencioso administrativo, y constitucional debidamente valoradas y teniendo en cuenta lo normado en los convenios internacionales, Carta Política y protecciones legales del actor, ya que con la decisión tomada se constituyó una vía de hecho.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo se desempeñaba como técnico dactiloscopista de la Seccional de Investigación Criminal –SIJINen el municipio de Tumaco – Nariño y el 1° de febrero de 2012, durante la prestación del servicio, sufrió un atentado que le produjo graves heridas.
6. El 22 de marzo de 2014, la Junta Médico Laboral calificó las lesiones sufridas por el tutelante y dictaminó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, sin reubicación laboral” determinando una disminución de capacidad laboral “actual en 48,48% y total en 57,98%”. Sin embargo, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la calificación y “otorgó un total de 57,07 % de disminución de la capacidad laboral”.
7. El Subdirector General de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 0035 del 25 de enero de 2016, mediante la cual liquidó la indemnización por “incapacidad relativa y permanente” y ordenó el pago de $60403.180.38 COP.
8. Inconforme con lo anterior, el accionante apeló3 y el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional profirió la Resolución N° 4958 del 8 de agosto de 2016, que confirmó la Resolución N° 0035 del 25 de enero de 2016.
9. El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N° 0035 del 25 de enero de 2016 y N° 4958 del 8 de agosto de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara: (i) reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente de conformidad con el Decreto 1213 de 1990; (ii) indexar las “sumas adeudadas”; (iii) reconocer la bonificación del 30% del valor de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada.
10. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de fallo del 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones
de la demanda, al concluir lo siguiente:
“Corolario de lo expuesto se tiene que los argumentos en los que sustenta los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados no tienen el ánimo de prosperar, en tanto se encuentra demostrado que la liquidación de la indemnización realizada por la entidad demandada, incluyó el pago doble, al ser consecuencia de lesiones recibidas en actos especiales del servicio. Igualmente se demostró en {el} proceso que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de ascenso a un grado superior y el reconocimiento de la indemnización con aumento del 30% por concepto de bonificación, en tanto la clasificación de la evaluación del demandante fue “incapacidad permanente parcial” y no de gran invalidez, requisito para acceder a dichos beneficios.” 3 El fundamento del recurso de apelación que interpuso el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra la Resolución N° 0035 del 25 de enero de 2016 consistió en que “la liquidación efectuada y contenida en el acto administrativo impugnado no se aplicó lo establecido en los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995, es decir, la indemnización debe ser el doble de lo reconocido, más la bonificación del 30% sobre el total de la indemnización, además con el ascenso al grado inmediatamente superior”.
11. Inconforme con lo anterior, el tutelante apeló4 y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida, al coincidir con lo que consideró el Tribunal Administrativo de Nariño, es decir, que al
señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo la indemnización se le pagó doble y que la incapacidad que se le dictaminó no permitía que se le reconociera la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior.
12. La sentencia del 22 de abril de 2021, se notificó por correo electrónico enviado el lunes 31 de mayo de 2021 a las 2:58 p.m. y quedó ejecutoriada el jueves 3 de junio de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud
13. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación:
14. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, comoquiera que no aplicaron lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1175 del 4 El fundamento del recurso de apelación que interpuso el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo consistió en que: (i) el juez de primera instancia no aplicó el parágrafo 2° del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 y, por ello, desconoció que el demandante tenía derecho a que se le pagara el doble de la indemnización; (ii) de conformidad con el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 el demandante tenía derecho a que se le pagara una bonificación del 30% de la indemnización, comoquiera que se le dictaminó una “incapacidad permanente parcial no apto para la actividad policial”; y
(iii) “sobre un caso simil (sic) al aquí en estudio” existían los siguientes pronunciamientos: (A) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 50001-23-31-000-2008-00367-01; (B) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 85001-23-31-000-2008-00038-01; (C) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 70001-23-31-0002006-00289-01; y (D) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 70001-23-31-000-2004-01807-01. En ese orden de ideas, el tutelante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5 “Artículo 117. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como
base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (10%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%) Parágrafo 1°. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. Decreto N° 1213 de 1990 y, por ello, no ordenaron reliquidar la indemnización que se le reconoció.
15. Precisó que, para liquidar la referida prestación económica se hizo referencia al reglamento establecido en el Decreto N° 094 de 1989, sin embargo, no se tuvo
en cuenta que tenía derecho a que se le pagara el doble de la indemnización, porque las lesiones que sufrió fueron calificadas de conformidad con el literal C del artículo 246 del Decreto N° 1796 de 2000.
16. Por otra parte, indicó que tenía derecho a que se le pagara una bonificación equivalente al 30% de la indemnización y que se le ascendiera al grado inmediatamente superior de conformidad con el artículo 1197 del Decreto N° 1213 de 1990, toda vez que se le dictaminó “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial”. En este punto, señaló: “Como se puede observar el actor presenta una incapacidad permanente que lo deja NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por lo cual tiene derecho a este reconocimiento dinerario y de su grado inmediatamente superior.”
17. Advirtió que, las autoridades judiciales accionadas aplicaron íntegramente el Decreto N° 094 de 1989 y, por ello, desconocieron que este fue derogado parcialmente por el Decreto N° 1796 de 2000 en lo relacionado con la clasificación de las incapacidades e invalideces.
Parágrafo 2°. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 6 “Artículo 24. Informe Administrativo por Lesiones. Es obligación del Comandante o jefe respectivo, en los
casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 7 “Artículo 119. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el agente tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.
b. A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. d. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda de acuerdo con su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que se le adicionen o reformen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.”
18. En ese sentido, aclaró que en el artículo 288 del Decreto N° 1796 de 2000 solo existen 2 clasificaciones de incapacidades y puso de presente que para el sistema de riesgos profesionales una persona inválida es aquella que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
19. Afirmó que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T397 de 2004, T-1095 de 2004, C-076 de 2006, T-190 de 2011, C-824 de 2011, C147 de 2017 las personas en “situación de discapacidad” son consideradas como sujetos de especial protección constitucional y a todas las ramas de poder público
les correspondía adoptar medidas para que la igualdad fuera real y material.
20. Manifestó que, existía una “notoria disparidad entre los fenómenos jurídicos de discapacidad e invalidez” y, por ello, debería establecerse si “es viable la aplicación del principio de favorabilidad en el sentido de acudir al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez”.
21. Puso de presente que, se expidió el Decreto N° 1157 de 2014 y en su artículo 2°9 estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para que se declare la invalidez.
22. Aseguró que, “sobre casos símiles al aquí en estudio” existían los siguientes pronunciamientos: 8 “Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en:
a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u otro oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.” 9 “Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico Laboral y /o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médicolaborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y
personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público , les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea
igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%) Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3° A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” Tipo de Corporación Magistrado Fecha de Radicado proceso ponente providencia Nulidad y Consejo de Bertha Lucía 9 de febrero 70001-23-31restablecimiento Estado – Ramírez de de 2012 000-2006del derecho Sección Páez 00289-01 Segunda – Subsección B Nulidad y Consejo de Luis Rafael 7 de marzo de 70001-23-31restablecimiento Estado – Vergara 2013 000-2004del derecho Sección Quintero 01807-01 Segunda – Subsección A Nulidad y Consejo de Luis Rafael 7 de marzo de 85001-23-31restablecimiento Estado – Vergara 2013 000-2008del derecho Sección Quintero 00038-01 Segunda – Subsección A Nulidad y Consejo de William 24 de julio de 50001-23-31restablecimiento Estado – Hernández 2017 000-2008del derecho Sección Gómez 00367-01 Segunda – Subsección A Nulidad y Consejo de Carmelo 17 de junio de 52001-23-33restablecimiento Estado – Perdomo 2021 000-2017del derecho Sección Cuéter 00171-01 Segunda – Subsección B
23. Respecto de cada uno de estos pronunciamientos transcribió parte de las consideraciones y de la parte resolutiva, relacionadas con el pago de la doble indemnización, la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, y concluyó que: “Situación que asi (sic) mismo le aplica al accionante para percibir el doble de la indemnización mas (sic) el 30% de la bonificacion (sic) y el ascenso al grado inmediatamente superior reconocida mediante los actos demandados, producto de las liquidaciones efectuadas debidamente por la administración, teniendo en consideración la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989; sin embargo, lo que omitió la entidad fue doblar dicha cantidad, en acatamiento de lo previsto en los artículo 117 Paragrafo (sic) 2° y 119 literales a y e del Decreto 1213 de 1990, por cumplir con los requisitos exigidos en la norma” 1.4. Trámite de la acción de tutela
24. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
25. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por haber sido la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas. Además, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron
las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial de segunda instancia demandada, sostuvo que en la sentencia del 22 de abril de 2021 se realizó un examen juicioso
del material probatorio obrante en el expediente y de los pronunciamientos aplicables al caso.
27. Precisó que, en efecto, el accionante era beneficiario del pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto N° 1091 de 1995, sin embargo, en el acto administrativo demandado ello fue reconocido porque la liquidación de la indemnización obedeció a “las tablas establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989”. Así las cosas, aseguró: “En ese sentido, la Subsección advirtió que la entidad calculó los factores prestacionales que percibía el demandante y que coincidían con aquellos señalados en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 para ser incluidos en la base de liquidación por retiro de los agentes de la Policía Nacional y los multiplicó por 33,70, que resultó de aplicar las aludidas tablas indemnizatorias, por manera que no se advertía que existiera un yerro en la liquidación reconocida por la demandada.”
28. En relación con el ascenso al grado inmediatamente superior y a la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995 el demandante no era beneficiario de esos derechos, porque su incapacidad fue calificada como “permanente parcial” y no “permanente absoluta”.
29. Manifestó que, al aplicar las normas especiales que regulan la materia y valorar las pruebas allegadas al expediente, esa Subsección concluyó que debía
confirmarse el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y, por ello, no era cierto que hubiera incurrido en el defecto sustantivo formulado por la parte actora.
30. Advirtió que, lo que pretendía el tutelante era reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa y que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales.
31. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, de negaran las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño
32. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial de primera instancia demandada, sostuvo que el fallo del 21 de noviembre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
33. Precisó que, su decisión se fundamentó en la normativa y los pronunciamientos del Consejo de Estado aplicables al caso y, en consecuencia, se respetó la garantía al debido proceso del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo.
34. Indicó que, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no fueron arbitrarias o caprichosas y que “todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”.
35. En ese orden de ideas, pidió que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.