CE-11001-03-15-000-2021-05777-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05777-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMAS DEL CONFLICTO POR DESPLAZAMIENTO
FORZADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE De conformidad con los artículos 134 y 168 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” se desprende que la autoridad competente para definir si el tutelante cumple o no los requisitos necesarios para acceder a un proyecto productivo es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese sentido, no podría atribuírsele a la autoridad judicial accionada una trasgresión de los derechos fundamentales del señor [R.V.], al no pronunciarse de fondo al respecto del otorgamiento de un proyecto productivo, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “se desarrollan de manera coordinada con los interesados, puesto que el otorgamiento depende de las condiciones individuales –habilidades y conocimientos–, de lo que se deduce no puede ser homogénea para toda la población desplazada”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte accionada cumplió con la obligación de remitir a la entidad competente para pronunciarse en relación con las peticiones elevadas el 8 de marzo y el 29 de junio de 2021 y de informar en un término razonable al ahora tutelante, lo que también constituye respuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05777-00(AC)
Actor: AURELIO ROJAS VALDERRAMA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Aurelio Rojas Valderrama, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
1
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Aurelio Rojas Valderrama instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Como pretensión, el tutelante solicitó que “se ordene a la accionada el responder de manera inmediata a los requerimientos que ha realizado en diferentes ocasiones y que dé cumplimiento a mis pretensiones o, en su defecto, se adelanten las actuaciones propias por parte de la accionada, que permitan la garantía de los derechos invocados para mi”.
2. Hechos relevantes Se manifestó que, en diciembre de 2012, el señor Aurelio Rojas Valderrama y su núcleo familiar, fueron reconocidos como víctimas del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Los días 8 de marzo y 29 de junio de 2021, el señor Rojas Valderrama radicó
escritos ante la Presidencia de la República solicitando “la protección de mis derechos como víctima del conflicto armado”, sin obtener una respuesta.
Adujo: “me encuentro en una difícil situación económica y no cuenta con renta, ni trabajo para sufragar la subsistencia de mi hogar, por lo que requiero de su asistencia para atender las obligaciones básicas”.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 1º de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República. 3.2. La Presidencia de la República informó que, si bien es cierto que el señor Rojas Valderrama presentó dos peticiones, también lo es que, mediante oficios del 10 de marzo y 30 de junio de 2021, se le informó que fueron remitidas por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De otra parte, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no tienen ninguna relación con la entrega de las ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales, pues corresponde en el ámbito de sus competencias a otras entidades del orden nacional, departamental y municipal”. En línea con lo anterior, explicó que, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, la atención de la población víctima del conflicto armado en Colombia le corresponde a la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Señaló que las funciones de la Presidencia de la República están encaminadas a
prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución y que “ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere
que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’1(se destaca)2. En el presente asunto, el señor Aurelio Rojas Valderrama afirma que la Presidencia de la República le está vulnerando sus derechos fundamentales de 1 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. petición, a la dignidad humana y al mínimo vital, porque no ha dado respuesta a “los requerimientos que ha realizado en diferentes ocasiones”. Pues bien, de las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se tiene que el señor Rojas Valderrama radicó los siguientes escritos ante el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República:
1. Escrito EXT21-00034627 de 8 de marzo de 2021, mediante el cual manifestó que ostenta la condición de desplazado y solicitó (trascripción literal con posibles
errores incluidos): (…)
5. Pido que sea tenido en cuenta y se me autorice un proyecto productivo, a través de la doctora Susana Correa, exijo el derecho a la igualdad, así como le entregan proyectos productivos a la ‘guerrilla’, hasta el rebblo (sic) de $40’000.000 pesos MCTE, si ellos son premiados por el Gobierno siendo culpables, que por ellos lo hemos perdido todo.
6. El costo del proyecto es de $25’000.000 pesos MCTE, a fin de montar una pescadería (para la venta de pescado por mayor y detal, pescado crudo), también necesito comprar un refrigerador y un congelador para conservar el pescado. También necesito dos mesas electrónicas.
7. El monto de lo solicitado es para comprar estos elementos y el saldo para surtirme de estos productos.
Espero se me de cumplimiento a esta solicitud, a la cual quedaría yo altamente agradecido.
2. Escrito EXT21-00086056 de 29 de junio de 2021, por medio del que se indicó
(trascripción literal con posibles errores incluidos): (…) llevo cinco (5) años reclamando al Estado que se me cumpla mis derechos, como víctima del conflicto, de acuerdo a la Ley de Víctimas. La unidad administrativa encargada de reparar a las víctimas a causa de la 2 T-346-10. violencia, el Director que es la persona indicada para indemnizar a las víctimas, le asignen fechas para el rembolso de la plata, pero no cumple con su labor, me dijeron que la indemnización estaba aprobada, pero no han colocado el ‘giro’ en el banco. Estoy cansado de exigir que se me cumpla con
mis derechos. El Departamento de Prosperidad Social no ha dado ninguna respuesta del derecho de petición que radicados en la Presidencia. Que Presidencia lo trasladó al Dpto de Prosperidad Social. Donde estoy exigiendo que se me trámite un proyecto productivo, de una pescadería, el monto del proyecto es de $25’000.000 millones de pesos mcte, incluyendo la materia prima y dos (2) congeladores. En mi concepto $25’000.000 no son nada para una finca que yo perdí (70 Has) que vale más de trescientos millones de pesos ($300’000.000). El negocio que perdí vale más de $200’000.000 de pesos mcte. Que le quede muy claro al Gobierno Nacional que voy a hacer llegar denuncias a la ‘Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas’, para que se den cuenta como las autoridades que representan al Estado no cumplen con las obligaciones que le han sido asignadas por el Gobierno Nal… Por su parte, se tiene que, tal como lo indicó la autoridad accionada en la contestación de la demanda, frente a las anteriores solicitudes, se expidieron los siguientes oficios:
1. OFI21-00034492/ IDM 12000002 de 10 de marzo de 2021 –con planilla de entrega de correspondencia del 12 del mismo mes y año firmada por el tutelante–, mediante en cual el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República le informó al señor Rojas Valderrama (trascripción literal con posibles errores incluidos): … hemos recibido su comunicación en la que solicita proyecto productivo y pago de indemnización en su condición de víctima del conflicto armado.
Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Le 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos. Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención dispuestos en los siguientes links: http://www.dps.gov.co/Paginas/Servicio-Ciudadano.aspx?megamenu. https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/peticiones-quejasreclamossugerencias-y-denuncias/11137.
2. Oficios OFI21-00034496 / IDM 12000002 y OFI21-00034497 / IDM 12000002 de la misma fecha -10 de marzo de 2021por la que el Grupo de Atención Ciudadana remitió, por competencia, al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Participación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, “la comunicación suscrita por el señor Aurelio Rojas Valderrama, en la que solicita proyecto productivo y pago de indemnización en su condición de víctima del
conflicto armado”.
3. OFI21-00094776 / IDM 12000002 de 30 de junio de 2021 –con planilla de entrega de correspondencia del 1º de julio de 2021 firmada por el tutelante–, por medio de la que el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República le informó al señor Rojas Valderrama (trascripción literal con posibles errores incluidos): … hemos recibido su comunicación en la que solicita proyecto productivo beneficio otorgado por la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas. Asimismo, me permito informarle que la Presidencia no es ejecutora de dicha ley.
Por tal razón, reiteramos envío de su solicitud al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Le 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos. Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención dispuestos en los siguientes links: https://prosperidadsocial.gov.co/atencion-al-ciudadano/servicio-al-ciudadano/
4. OFI21-00094777 / IDM 12000002 de la misma fecha -30 de junio de 2021por la que el Grupo de Atención Ciudadana remitió, por competencia, al Coordinador
del Grupo Interno de Trabajo y Participación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “la comunicación suscrita por el señor Aurelio Rojas Valderrama, en la que solicita proyecto productivo beneficio otorgado por la Ley 1148 de 2011 – Ley de Víctimas”. De conformidad con los artículos 1343 y 1684 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” se desprende que la autoridad competente para definir si el tutelante cumple o no los requisitos necesarios para acceder a un proyecto productivo es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3 “ARTÍCULO 134. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a:
1. Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas.
2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos.
3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada.
4. Adquisición de inmuebles rurales”. 4 ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones:
1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.
2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.
3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley.
5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.
En ese sentido, no podría atribuírsele a la autoridad judicial accionada una trasgresión de los derechos fundamentales del señor Rojas Valderrama, al no pronunciarse de fondo al respecto del otorgamiento de un proyecto productivo, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional5, “se desarrollan de manera coordinada con los interesados, puesto que el otorgamiento depende de las condiciones individuales –habilidades y conocimientos–, de lo que se deduce no puede ser homogénea para toda la población desplazada”.
7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.
8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.
10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de
reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.
13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.
14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.
15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.
16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.
17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.
18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.
19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.
20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.
21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que
las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte accionada cumplió con la obligación de remitir a la entidad competente para pronunciarse en relación con las peticiones elevadas el 8 de marzo y el 29 de junio de 2021 y de informar en un término razonable al ahora tutelante, lo que también constituye respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha precisado: 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley. 5 En sentencia T-971 de 16 de diciembre de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte
Constitucional expuso:
5. Los proyectos productivos como medio para lograr la estabilización
socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado 5.1. La afectación de las personas en situación de desplazamiento ha trascendido múltiples ámbitos (sociales, económicos y culturales), al poner en riesgo la subsistencia propia y la de su entorno familiar, habida cuenta de la imposibilidad que se presenta de poder regresar a su lugar de procedencia, en el cual solían desarrollar todo tipo de actividades para lograr su sustento diario y asegurar su manutención. En este contexto, uno de los factores que según la Corte integran el mínimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado respecto de esta población es el apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica[21]. Sobre el particular, señaló la Sentencia T-025 de 2004: “En relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el rol primordial en la atención a las
víctimas de desplazamiento forzado que cumple la estabilización socioeconómica “implica la ejecución de programas relacionados con ‘proyectos productivos… fomento a la microempresa…atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad… planes de empleo urbano…’, entre otros”[22]. De allí que la víctima tiene derecho a que el Estado conozca sus necesidades específicas, para que atendiendo a las mismas le brinde la asistencia indispensable para emprender una actividad que le permita percibir sus propios ingresos, de tal manera que pueda asegurar su señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’7(se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo
solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.)9, dado que, por regla general, existe el ‘deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a subsistencia y la de su núcleo familiar en condiciones dignas y continúe con su proyecto de vida. De lo contrario, persistiría la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, según se expuso en el referido fallo estructural[23]. 5.2. El Gobierno consciente de tal problemática adoptó medidas para la prevención y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia mediante la Ley 387 de 1997[24]. Tales beneficios fueron regulados en el Decreto reglamentario 2569 de 2000, donde se determinó la estabilización socioeconómica como la posibilidad que tiene la población desplazada de acceder a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas (vivienda, salud, alimentación y educación) por sus propios medios[25]. Adicionalmente, allí se estipuló que la estabilización supone como mínimo, el acceso a componentes de vivienda, explotación de la tierra con fines productivos y en general las actividades que permiten al desplazado participar en la dinámica económica[26]. 5.3. En atención a lo anterior y al compromiso del Estado de contribuir a la estabilización de las personas en situación de desplazamiento, en virtud de lo dispuesto en el Documento Conpes 3218 de 2003[27], el Gobierno desarrolla Programas de Generación de Ingresos
dentro de los cuales se encuentra el “Programa de Proyectos Productivos (PPP)”, que trabaja con organizaciones sociales en territorios al interior de la zona de frontera agrícola para la implementación de proyectos de mediano y largo plazo, como cacao, caucho, palma de aceite, cafés especiales y forestales (maderables y no maderables). Otro de los modelos de este tipo de proyectos son las “Alianzas Estratégicas”, las cuales buscan, con la participación de la cooperación internacional y/o el sector privado, viabilizar y ejecutar proyectos productivos sostenibles en alguna de las líneas productivas priorizadas de acuerdo con criterios técnicos, económicos, financieros y ambientales preestablecidos en un gran programa y en línea con los planes de ordenamiento de cada región. Todos estos proyectos se desarrollan de manera coordinada con los interesados, puesto que el otorgamiento depende de las condiciones individuales -habilidades y conocimientos-, de lo que se deduce que la cuantificación no puede ser homogénea para toda la población desplazada. En suma, los proyectos productivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de este capítulo tienen la finalidad de restituir de alguna manera los derechos que le han sido vulnerados a la población que reviste de condiciones especiales de vulnerabilidad y propende por lograr una estabilidad social y económica a las familias que fueron desplazadas de sus hogares, propiciando la realización de una actividad que le permita adquirir ingresos con el trabajo por estos propuesto. quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado’10. Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación
de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. 6 T-230 de 7 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Original de la cita: “Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018
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