CE-11001-03-15-000-2021-05779-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05779-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL
TRABAJO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección del derecho fundamental de petición por cuanto la pretensión formulada por el actor, sobre la inscripción y entrega de su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de su derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho al trabajo, el actor aseguró que por no contar con la tarjeta profesional que lo acredite como abogado ha perdido varias oportunidades laborales, a lo que agregó que se encuentra inscrito en una convocatoria cuyo requisito principal es “la matricula profesional”. Sin embargo, para la Sala no se configura la vulneración alegada, puesto que el demandante no aportó prueba alguna que demostrará la perdida de oportunidades laborales o la imposibilidad de postularse a procesos de selección para acceder a un empleo. Además, como se indicó en precedencia, ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dicho derecho fundamental. (…) [A]un cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 40 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva
respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05779-00 (AC)
Actor: CRISTIAN JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian José Pineda Rodríguez, contra el Consejo 1 Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor aseguró que el 18 de junio de 2021, obtuvo su título de abogado en la
Universidad Católica Luis Amigó de Medellín. Manifestó que el 28 de junio de 2021, realizó la preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, radicada bajo el Nº 14742, posteriormente remitió la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que se le entregó acuse de recibido el 20 de julio de 2021. Señaló que ha perdido varias oportunidades laborales “por no contar con la tarjeta profesional ya que esta es quien acredita mi título y es la única que me permite poder ejercer la carrera, por lo cual no he podido percibir dinero que es necesario para el sustento de mi familia y personal, ya que este se convirtió en mi único medio de subsistencia hasta el momento”. Por último, mencionó que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 15 días hábiles sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, a lo que agregó que se encuentra inscrito en una convocatoria de EPM “cuyo requisito primordial es la matricula profesional, donde dado el caso que pase me vería afectado para ingresar por no tener dicha tarjeta profesional”.
2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que vulneraron 1 La acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2021.
sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, al no obtener la inscripción y entrega de su tarjeta profesional de abogado. En cuanto al contenido del derecho fundamental de petición citó los artículos 23 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1437 de 2011 y 13 de la Ley 1755 de 2015, que establecen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener resolución pronta, completa y de fondo y que toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Además, dijo que “las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver orden de solicitudes, carencia de personal, etc. Toda vez que la Constitución Política contiene una escala de valores [que] impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder prioridad a un bien jurídico por encima de un derecho fundamental. La Constitución es norma de normas y la efectividad de los derechos fundamentales tales como el de petición, en ningún caso puede ser anulada por razones de orden administrativo o procedimental”. Afirmó que el derecho al trabajo desde el preámbulo de la Constitución Política está contemplado como uno de los fines del Estado, por lo anterior, “se configura como un medio de subsistencia y desarrollo personal, en este caso se ha de vulnerar al no expedir en el tiempo adecuado la tarjeta profesional, ya que esta es un requisito para el ejercicio de la profesión ya que se limita el mismo, porque toda actuación que se pretenda realizar ha de contemplar la nulidad de manera
inmediata. Es por ello por lo que se vulnera dicho derecho fundamental”. Por último, adujo que la tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991. Además, agregó que “la existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicada por la H. Corte Constitucional, en el sentido de que no siempre que se presentan varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario además una ponderación de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma” y citó la Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1.992 de la Corte Constitucional.
3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente: “1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional Antioquia, que dentro de un término perentorio proceda a la Inscripción de la Tarjeta Profesional de Abogado y proceda enviar el plástico al lugar del domicilio establecido en dicha solicitud, que es
la Carrera 46 A # 92-70 Barrio AranjuezMedellín”.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó con la acción de tutela los siguientes documentos: Captura de pantalla del correo electrónico de 28 de junio de 2021, dirigido a
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional. Captura de pantalla del correo electrónico de 20 de julio de 2021, mediante
el cual la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. Captura de pantalla de la inscripción al cargo “PROFESIONAL A GESTIÓN
REGULATORIA, TRANSACCIONES Y MERCADOS”, convocatoria EPM.
5. Trámite procesal Por auto de 3 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90239 a 90242 de 8 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 9 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de
abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que el señor Cristian José Pineda Rodríguez solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 366.345, mediante el Acta Nº 15056 de 8 de septiembre de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por el demandante. Aseguró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co Finalmente, indicó que mediante oficio de 8 de septiembre de 2021 se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia En memorial de 9 de septiembre de 2021, el Presidente de la Corporación solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que ante la
entidad que representa el actor no ha elevado petición alguna. 2 El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: cpinedaro@outlook.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co Mencionó que la expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el art. 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996, a lo que agregó que “nuestras funciones están descritas en la citada norma, en el artículo 101, las cuales están debidamente delimitadas respecto a lo que refiere el tutelante, en consecuencia, carece nuestra Corporación de las facultades para pronunciarse al respecto”. Por último, adujo que aun cuando el accionante se refirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para atender la petición a que alude el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo del demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 15056 de 8 de septiembre de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 366.345, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para
interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Cristian José Pineda Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se ordenara la inscripción y entrega de su tarjeta profesional de abogado, toda vez que inició el trámite correspondiente el 28 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya expedido el documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se inscriba y entregue su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que:
(i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 15056 de 8 de septiembre de 2021, en la que se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 366.345. (ii) A través de oficio de 8 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se
le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 366345, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 15056 de 8 de septiembre de 2021, fue notificado el mismo día al actor al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites CPINEDARO@OUTLOOK.COM, como se observa a continuación: (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con el accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su
domicilio mediante el servicio de correo postal. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba
la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad
que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección del derecho fundamental de petición por cuanto la pretensión formulada por el actor, sobre la inscripción y entrega de su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de su derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho al trabajo, el actor aseguró que por no contar con la tarjeta profesional que lo acredite como abogado ha perdido varias oportunidades laborales, a lo que agregó que se encuentra inscrito en una convocatoria cuyo requisito principal es “la matricula profesional”. Sin embargo, para la Sala no se configura la vulneración alegada, puesto que el demandante no aportó prueba alguna que demostrará la perdida de oportunidades laborales o la imposibilidad de postularse a procesos de selección para acceder a un empleo. Además, como se indicó en precedencia, ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dicho derecho fundamental.
Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 40 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor9, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de
2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 29 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2020-05172-27 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 27 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01009-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01264-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de sentencias de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-0002021-03463-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15000-2021-03557-00 y 1001-03-15-000-2021-03689-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 22 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03756-00 y Nº 1001-03-15-000-2021-03799-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04359-00, Nº
11001-03-15-000-2021-04234-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04060-00; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 2021-04573-00; 2021-04460-00; 2021-04493-00 y 2021-04659-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 2 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04624-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04980-00 y exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04746-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 23 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05513-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 La solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 28 de junio de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 8 de septiembre de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse
un hecho superado. Segundo.- NIÉGASE la pretensión de la acción de tutela relativa a la supuesta vulneración del derecho al trabajo. Tercero.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejera Consejero