CE-11001-03-15-000-2021-05783-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05783-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO / RUPTURA
DE SOLIDARIDAD ENTRE EL ARRENDADOR Y ARRENDATARIO FRENTE A
UNA DEUDA DE SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración ¿La señora [E.M.S.C.] dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de la Resolución núm. SSPD – 20218200363755 emitida el 2 de agosto de 2021 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios? En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) [La Sala] colige que la señora Solano Cataño puede instaurar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control señalado, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo debatido y el reconocimiento de lo que pretende en esta sede, comoquiera que es ese el escenario judicial donde debe ventilarse la controversia sobre la legalidad de la resolución particular que, por una supuesta indebida valoración probatoria, lesionó sus derechos fundamentales. En esa medida, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo estudio no ocurrió. Por tanto, la Subsección concluye que la
presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedibilidad. (…) [De otra parte,] [la parte actora] afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz por el costo que requiere contratar un abogado y por el tiempo que tarda el decreto de una medida cautelar, pues para ello la autoridad judicial puede tomarse incluso hasta seis meses. Sin embargo, esos argumentos no resultan suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y conocer de fondo las inconformidades expuestas por la accionante, comoquiera que, por un lado, aquella puede acudir a la figura del amparo de pobreza, prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, para alegar que no dispone de los recursos suficientes para asumir los gastos del medio de control, lo cual deberá demostrar, y, por el otro, aunque la acción de tutela sea expedita ello no implica que pueda obviarse el medio de defensa alterno con el que se cuenta, máxime cuando la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. (…) [En consecuencia,] se rechazará por improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05783-00(AC)
Actor: ENRIQUETA MARÍA SOLANO CATAÑO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05783-00
Accionante: Enriqueta María Solano Cataño Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo que negó la ruptura de solidaridad entre el arrendador y arrendatario frente a una deuda de servicio público de energía. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Enriqueta María Solano Cataño afirmó que el 3 de mayo de 2021 presentó petición, como poseedora del inmueble ubicado en la calle 13 # 13-16 del barrio Veinte de Julio del municipio de San Juan del Cesar, ante la empresa de energía Air-e, para que decretara la ruptura de solidaridad y expidiera la primera factura total de la deuda generada por el señor Víctor Carpio Seija, en calidad de arrendatario, durante el período contractual de enero de 2016 a abril de 2021, por un valor que supera la suma de $ 2.000.000. Manifestó que dicha entidad, en respuesta a su solicitud, le informó que para el rompimiento de la solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130
de la Ley 142 de 1994, debían existir dos sujetos solidarios frente una misma obligación, para lo cual era necesario acreditar la existencia de esa relación contractual, por lo que, al revisar los documentos allegados con la petición, evidenció que la solicitante no allegó el certificado de tradición y libertad, ni la copia del documento de identificación del propietario e inquilino, razón por la cual le concedió un mes de plazo para allegar dicho documental. Sostuvo que el 20 de mayo de 2021 la empresa precitada, mediante radicado núm. 202190270460, le comunicó que, al verificar los documentos aportados en cumplimiento del anterior requerimiento, evidenció que no se aportó el certificado de tradición y libertad, el cual es idóneo para acreditar la calidad de propietario, por lo que no se entendía demostrada la titularidad del predio y, en consecuencia, no se cumplían los elementos necesarios para configurar la ruptura de solidaridad. Inconforme con lo anterior, el 25 de mayo de 2021 la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto el 3 de junio de igual anualidad por la compañía referida, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo y conceder el recurso de alzada ante la Superintendencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05783-00
Accionante: Enriqueta María Solano Cataño Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que el 2 de agosto del mismo año esta
última, mediante la Resolución SSPD – 20218200363755, confirmó la decisión recurrida. b) Inconformidad La accionante, Enriqueta María Solano Cataño, consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la compañía Air-e y la Presidencia de la República vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de la función pública, confianza legítima, buena fe y legalidad. Además, las garantías judiciales consagradas en los artículos 8.° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los derechos fundamentales de la población desplazada. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la Superintendencia referida, al expedir la Resolución SSPD – 20218200363755 del 2 de agosto de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que no valoró la declaración extrajudicial que aquella aportó al expediente para probar la posesión del bien, la cual tampoco fue tenida en cuenta por la entidad prestadora del servicio de energía. Sobre el particular, precisó que aquella elevó la petición de ruptura de la solidaridad porque, en su criterio, evidenció que cumplía los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-636 de 2006, esto es, el contrato de arrendamiento y la declaración de un tercero para demostrar la posesión, de ahí
que si la Superintendencia mencionada estimaba que el documento aportado no era suficiente, como ente de fiscalización y de control, debió declarar un período probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, y, en esa medida, solicitar de oficio nuevas pruebas para demostrar la posesión del bien, atendiendo a lo previsto en los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso. Adicionalmente, resaltó que la posesión también podía probarse como lo señala el artículo 981 del Código Civil. Por otro lado, advirtió que el presidente de la República no puede alegar la falta de competencia en estos casos, con el argumento de que sus funciones no están relacionadas con el corte de servicios públicos domiciliarios, cuando aquel tiene la potestad de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las empresas que prestan estos servicios, conforme a lo dispuesto en el ordinal 22 del artículo 189 y a los artículos del 334 al 370 de la Constitución Política, en los artículos 2 y 75 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 12 de la Ley 489 de 1996, y de acuerdo con lo cual puede ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar de desconocer la Constitución Política, los artículos 75 al 81 de la Ley 142 de 1994 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, al exigir requisitos no contemplados en ellas para acceder a la ruptura de solidaridad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05783-00
Accionante: Enriqueta María Solano Cataño PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió lo siguiente:
1. Dejar sin efectos la Resolución núm. SSPD – 20218200363755 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 2 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de la empresa Air-e de negar la petición de la ruptura de solidaridad, al considerar que la declaración extrajudicial no era prueba suficiente para demostrar la posesión de su bien inmueble.
2. Ordenar al presidente de la República, como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, dar cumplimiento al artículo 75 de la Ley 142 de 1994 y, en ese sentido, reasumir la competencia de vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viene desconociendo la Constitución Política y la ley, y hacer extensiva las sentencias C-558 de 2001 y la C-690 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional.
3. Ordenar a la empresa Air-e abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, sin antes expedir un acto administrativo, tal y como lo señalan los artículos 130, 140, 141, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias C-150 del 2003, T-485 de 2001, C-389 de 2002, T1150 de 2001, T-1020 de 2002, T-1108 de 2002, C-150 de 2003, SU-1010
del 2008, T-793 de 2012 y T-013 de 2018.
4. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que solicite y practique todas las pruebas necesarias, para que, al momento de resolver el recurso de apelación, lo haga con fundamento en la Constitución Política, la ley y los precedentes constitucionales proferidos en la materia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La profesional del derecho María Carolina Rojas Charry, en primer lugar, expuso que el 9 de septiembre de 2021 el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Unidad le indicó que, al consultar la base de datos de radicación de documentos de origen externo, no encontró registrada comunicación alguna presentada por la accionante, por lo que es evidente que dicha entidad no ha vulnerado su derecho fundamental de petición. En segundo lugar, adujo que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no representa a la Nación para efectos de la presente solicitud de amparo y sus facultades no estas relacionadas con lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05783-00
Accionante: Enriqueta María Solano Cataño pretendido por la accionante. En esa medida, solicitó la desvinculación de la entidad precitada o, en su defecto, declarar improcedente el amparo deprecado.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La abogada Natalia Inés Idárraga Molina afirmó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es el competente para determinar si las razones en que se basó la decisión empresarial y la de la Superintendencia estuvieron por fuera de los límites fijados en la ley, la regulación y las condiciones uniformes del contrato, ya que la inconformidad de la solicitante recae es en el análisis jurídico y la valoración de las pruebas que la Superintendencia realizó para expedir la resolución aquí atacada, para lo cual dispone de otro mecanismo de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011. Aunado a ello, resaltó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, explicó que la suspensión del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora, en este caso Air-e S.A.S. E.S.P. y, por ende, es de exclusiva responsabilidad de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, peticionó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Solano Cataño por parte de la Superintendencia o, en su defecto, la improcedencia de esta acción constitucional. La empresa Air-e S.A.S. E.S.P. no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05783-00
Accionante: Enriqueta María Solano Cataño El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Enriqueta María Solano Cataño dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de la Resolución núm. SSPD – 20218200363755 emitida el 2 de agosto de 2021 por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio
irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiaridad, (II) análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el asunto bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Enriqueta María Solano Cataño dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de la Resolución núm. SSPD – 20218200363755 emitida el 2 de agosto de 2021 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa
por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Enriqueta María Solano Cataño cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial La señora Enriqueta María Solano Cataño solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de la función pública, confianza legítima, buena fe y legalidad, los cuales estimó
vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa de energía Air-e y la Presidencia de la República, puesto que las dos primeras, al denegar la ruptura de solidaridad, no tuvieron en cuenta la prueba aportada para acreditar la posesión de su bien inmueble, esto es, la declaración extrajuicio de un tercero; la Superintendencia mencionada, al momento de resolver el recurso de apelación, no solicitó de oficio nuevas pruebas para poder demostrar la posesión de ese bien; y la última autoridad no ejerció el control y vigilancia que le corresponde frente a la prestación del servicio público de energía que le es prestado. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos o revocar la Resolución núm. SSPD – 20218200363755 proferida el 2 de agosto de 2021 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 20 de mayo de 2021 por la compañía de energía eléctrica Air-e que resolvió declarar improcedente la ruptura de solidaridad. Pues bien, de lo expuesto, se repara en que la accionante pretende cuestionar, a través de esta sede constitucional, la legalidad de la decisión adoptada por la Superintendencia referida en el acto administrativo precitado, por lo cual es necesario determinar, en primer lugar, si en la acción de la referencia se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el juez constitucional no puede entrar analizar de fondo un asunto hasta tanto la accionante no haya agotado los mecanismos alternos con los que cuenta, pues, de no ser así, se
permitiría que la autoridad constitucional invada la órbita de competencia de a quien por ley se le asignó el conocimiento de un proceso, lo cual resulta contrario al debido proceso y al principio de juez natural. Al respecto, debe precisarse que el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la administración cuestionada, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Enriqueta María Solano Cataño Así las cosas, se colige que la señora Solano Cataño puede instaurar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control señalado, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo debatido y el reconocimiento de lo que pretende en esta sede, comoquiera que es ese el escenario judicial donde debe ventilarse la controversia sobre la legalidad de la resolución particular que,
por una supuesta indebida valoración probatoria, lesionó sus derechos fundamentales. En esa medida, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo estudio no ocurrió. Por tanto, la Subsección concluye que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedibilidad. Sin embargo, debe examinarse si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se verificará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez, en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita
la atención inmediata. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que, para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar ese menoscabo.
IV. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
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Accionante: Enriqueta María Solano Cataño La señora Enriqueta María Solano Cataño afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz por el costo que requiere contratar un abogado y por el tiempo que tarda el decreto de una medida cautelar, pues para ello la autoridad judicial puede tomarse incluso hasta seis meses.
Sin embargo, esos argumentos no resultan suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y conocer de fondo las inconformidades expuestas por la accionante, comoquiera que, por un lado, aquella puede acudir a la figura del amparo de pobreza, prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso,
para alegar que no dispone de los recursos suficientes para asumir los gastos del medio de control, lo cual deberá demostrar, y, por el otro, aunque la acción de tutela sea expedita ello no implica que pueda obviarse el medio de defensa alterno con el que se cuenta, máxime cuando la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre esto último, conviene precisar que si bien la solicitante del amparo manifestó que interpuso la acción de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable para sus nuevos arrendatarios, quienes tienen la condición de desplazados, debido a que la empresa prestadora del servicio de energía Air-e los amenaza con suspender ese servicio por la mora generada, lo cierto es que esa afectación no recae en la accionante, sino en terceros, por lo cual no puede tenerse como una situación para omitir el requisito de procedibilidad que se estudia, máxime cuando la accionante no actúa como su agente oficiosa. En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, ni haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Enriqueta María Solano Cataño en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Air-e. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Enriqueta María Solano Cataño en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Air-e, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Accionante: Enriqueta María Solano Cataño Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10