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CE-11001-03-15-000-2021-05786-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05786-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala advierte que, mediante Resolución (…) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señora [J.E.C.E.]. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05786-00 (AC)

Actor: JACKLYN EMELYN CUARTAS ESPINOSA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Jacklyn

Emelyn Cuartas Espinosa contra el Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 31 de agosto de 2021, la señora Jacklyn Emelyn Cuartas Espinosa presentó acción de tutela contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia d el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 de 5 educación, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura).

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente mencionados.

SEGUNDO: En atención a lo mencionado anteriormente, solicito el acto administrativo, donde por medio de resolución, se reconoce mi practica

(judicatura) lo antes posible, requisito necesario para obtener titulación de abogada, posterior a este, la expedición de la tarjeta profesional y así, poder aplicar a diferentes ofertas laborales en el medio.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 9 de junio de 2021, la señora Cuartas Espinosa radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la dirección electrónica habilitada por el Consejo superior de la Judicatura para ello, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) Ese mismo día, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la mencionada petición y manifestó que sería enviada al personal encargado de darle trámite. 6. 3) El 8 de julio de 2021, la accionante presentó solicitud de información sobre el estado de su petición inicial y, mediante correo electrónico de 31 de julio de 2021, la autoridad accionada le manifestó que dicha información podría ser consultada en la pagina web del SIRNA. 7. 4) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud.

8. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trasgredió de sus derechos fundamentales pues le impedía obtener su título de abogada y con ello continuar con su vida profesional. 1.2. Posición de la parte demandada2

9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció 2 Mediante Auto de 3 de septiembre de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de

la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 de 5 la práctica jurídica a la accionante, mediante Resolución No. 5523 de 8 de septiembre de 2021, la cual se remitió al correo electrónico de la solicitante. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3.

Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, trabajo y educación. La señora Cuartas Espinosa es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

11. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

12. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa

de los derechos presuntamente vulnerados.

13. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2. Fijación de la controversia 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 3 de 5

14. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación. 2.3. Actualidad del objeto

15. La Sala advierte que, mediante Resolución No. 5523 de 8 de septiembre de 2021, notificada vía correo electrónico9, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señora Jacklyn

Emelyn Cuartas Espinosa.

16. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el

reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 2.4. Conclusión

17. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Jacklyn Emelyn Cuartas Espinosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 9 Notificada el 8 de septiembre de 2021 a la dirección de correo electrónico emecuartas09.09@hotmail.com 4 de 5

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5 de 5

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