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CE-11001-03-15-000-2021-05787-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05787-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

ACTO DE RETIRO DE SERVICIO POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES / ESTATUS DE PREPENSIONADO PARA ACREDITAR RETÉN SOCIAL - Respecto de la edad y el tiempo cotizado al sistema / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración El señor [J.C.R.], en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, proveyeron en propiedad el cargo de citador grado 3 en el que se desempeñaba, a pesar de ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por ser pre pensionado. En ese orden, es de destacar que el Oficio CSJP 2245 de 1º de agosto de 2021, mediante el cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia denegó la solicitud del actor, tendiente a que se le considerara como beneficiario del retén social, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define la particular situación del actor. De igual manera, a pesar que no existe prueba siquiera sumaria de que la señora

[M.V.P.H.], hubiese ocupado el puesto que desempeñaba el actor, puesto que de los documentos allegados, se extrae que esta se posesionó en el cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, sin que se evidencie que este fuere el mismo cargo al que hace referencia la parte actora. En gracia de discusión, si así fuese, el acto de desvinculación del actor, igualmente sería controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, el señor [J.C.R.], sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. En ese entendido, acreditó haber cotizado 1312 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, contar con 58 años, hecho que implicaba que le restaban menos de 3 años para consolidar su status pensional. (…) En ese entendido, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-003 de 2018 (…), señaló que los empleados, cuyo status pensional únicamente dependiera del cumplimiento de la edad, no podían ser beneficiarios de la condición de pre pensionados. (…) Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor [J.C.R.] se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-05787-00

Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05787-00(AC)

Actor: JAIME CETINA RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y CENTRO

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaime Cetina Rodríguez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Administrativa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Cetina Rodríguez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo

Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Administrativa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con base en lo anteriormente expuesto, solicto al Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada (sic), mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida, en consecuencia, ordenar a la accionada suspender el nombramiento para el cargo de Citador Municipal Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia Caquetá; de ser el caso si al momento de ser admitida la presente acción de tutela ya he sido desvinculado de mi cargo, se ordene al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, Caquetá, el reintegro inmediato al 3

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros cargo desempeñado, hasta que Colpensiones expida el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez y la posterior inclusión en nómina; o de ser el caso, una reubicación a un cargo de igual categoría que esté vacante, con las mismas condiciones salariales”.

2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jaime Cetina Rodríguez, se desempeñó como Citador Grado 3, en

provisionalidad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante Acuerdo CSJCAQA17-7316 de 17 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeñaba el señor Cetina Rodríguez. Surtido el proceso, se seleccionó a la señora Marly Polanía Hernández, para ocupar el cargo de Citador Grado 3, que era ocupado por el actor. El señor Jaime Cetina Rodríguez, mediante escrito de 16 de julio de 2021, radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitó que se le reconociera como sujeto beneficiario del retén social, debido a que, en su concepto, reunía los requisitos para ser considerado como pre pensionado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, remitió por competencia la petición al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Caquetá, por ser el nominador. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y del Circuito de Caquetá, negó la solicitud formulada por el actor con Oficio CSJP 2245 de 11 de agosto de 2021, al advertir que no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 4

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros En consecuencia, el 6 de septiembre de 2021, la señora Marly Viviana Polanía Hernández tomó posesión del cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

En ese orden, expuso que contaba con mil trescientas doce (1312) semanas al momento de la presentación de la acción de tutela, cifra superior a la exigida por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión de jubilación; sin embargo, anotó que carecía de la edad necesaria para ser titular de tal emolumento, puesto que únicamente tenía cincuenta y ocho (58) años. Así las cosas, refirió que estaba dentro del grupo de estabilidad laboral reforzada, puesto que requería un término menor a tres años, para consolidar su status pensional. Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada; sin embargo, no fue tenida en cuenta al expedir el acto administrativo, que señala como lesivo a sus derechos fundamentales. Afirmó que la orden impartida afecta sus condiciones de vida, pues de su salario dependía el sostenimiento del grupo familiar.

2. Trámite procesal El despacho, mediante auto de 2 de septiembre de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y de la señora Marly Viviana Polanía Hernández, por tener

interés en el asunto.

3. Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros que lo pretendido por el actor atañe en forma exclusiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, encargados de proveer los cargos ofertados dentro del proceso de selección, entre los cuales estaba el ocupado por el actor.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se opuso al amparo solicitado. Informó que el proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJAQA-177316 de 19 de octubre de 2017 se desarrolló con normalidad, según lo reglado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, expuso que la provisión del cargo que ocupaba el señor Cetina Rodriguez deviene como consecuencia del proceso de selección, que debe concluir con la asignación del empleo al mejor capacitado para ello. Concluyó que tramitó oportunamente la solicitud del actor, en la que pedía ser tenido como sujeto beneficiario del retén social, por ser pre pensionado. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la legalidad del

acto administrativo que denegó extender los efectos del retén social al señor Cetina Rodríguez, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. COLPENSIONES pidió ser desvinculada de la tutela, puesto que el amparo solicitado no guarda relación con su competencia. La señora Marly Viviana Polanía Hernández guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Municipales y del Circuito de Florencia, menoscabaron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital invocados por el demandante, como consecuencia de haber omitido la condición de pre pensionado alegada y en consecuencia, haber proveído el cargo en el que se desempeñaba, a la señora Marly Viviana Polanía Hernández, quien resultó electa en el concurso de méritos en el que se ofertó.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la

naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa

previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como 8

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros los derechos fundamentales”3, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales4. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte

en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción5.

3 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 5 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 10

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio

irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 11

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

6. Caso concreto El señor Jaime Cetina Rodríguez, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

Penales Municipales y del Circuito de Florencia, proveyeron en propiedad el cargo de citador grado 3 en el que se desempeñaba, a pesar de ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por ser pre pensionado. En ese orden, es de destacar que el Oficio CSJP 2245 de 1º de agosto de 2021, mediante el cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia denegó la solicitud del actor, tendiente a que se le considerara como beneficiario del retén social, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define la particular situación del actor. De igual manera, a pesar que no existe prueba siquiera sumaria de que la señora Marly Viviana Polanía Hernández, hubiese ocupado el puesto que desempeñaba el actor, puesto que de los documentos allegados, se extrae que esta se posesionó en el cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, sin que se evidencie que este fuere el mismo cargo al que hace referencia la parte actora. En gracia de discusión, si así fuese, el acto de desvinculación del actor, igualmente sería controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala advierte que el señor Jaime Cetina Rodríguez cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 12

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Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el

Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, el señor Jaime Cetina Rodríguez, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. 13

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05787-00

Actor: Jaime Cetina Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros En ese entendido, acreditó haber cotizado 1312 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, contar con 58 años, hecho que implicaba que le restaban menos de 3 años para consolidar su status pensional.

Ahora bien, de lo probado en el proceso, se tiene que el señor Cetina Rodríguez, a 10 de junio de 2021, contaba con un número superior de semanas cotizadas al exigido actualmente por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente le restaba satisfacer la edad exigida. Asimismo, se tiene que el actor se desempeñó como citador grado 3, en provisionalidad, hecho que supone que ese nombramiento no tenía vocación de permanencia, debido a que debía ser provisto a través de concurso de méritos, como en efecto se hizo. En ese entendido, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), señaló que los empleados, cuyo status pensional únicamente dependiera del cumplimiento de la edad, no podían ser beneficiarios de la condición de pre pensionados. Al efecto, la mencionada providencia dispuso: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. Lo expuesto permite concluir, que contario a lo señalado por el actor, este no puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada, puesto que su caso coincide con el supuesto contenido en la providencia de unificación de la Corte

Constitucional citada, circunstancia esta que impide abordar el tema, acorde con los planteamientos jurídicos del escrito de amparo. En tal caso, la Sala observa que según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, son pre pensionados aquellas personas a las que le restan tres (3) años o menos, a fin de consolidar su situación pensional. Sin embargo, en el sub examine, se encuentra que el señor Cetina Rodríguez nació el 30 de

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