CE-11001-03-15-000-2021-05790-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05790-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL
TRABAJO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - No comporta una vulneración de derechos fundamentales La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. (...) Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela que se dirigieron al amparo del derecho fundamental de petición para obtener respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, dado que la accionada realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó tarjeta profesional Nro. 366 062; se tiene que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, como la accionante informó que aún no ha recibido el plástico de su tarjeta profesional, la Sala encuentra pertinente instar a la entidad accionada para que proceda de manera pronta con esta gestión. Como antes se indicó, el Consejo Superior de la
Judicatura en la contestación de la tutela informó que a través del Acta Nro. 14 714 del 3 septiembre de 2021 asignó tarjeta profesional de abogada a la solicitante y que ésta podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. (…) El artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría [M.J.G.R.] aportar como acreditación de su profesión de abogada, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo. Por lo anterior, se considera que no existe transgresión del derecho fundamental al trabajo, pues la accionante bien puede aplicar a alternativas laborales presentando el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, que a la fecha se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial. (..) De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. En cualquier caso, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas
por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05790-00 (AC)
Actor: MARÍA JOSÉ GARCÍA RIVERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derechos fundamentales de petición y al trabajo. Expedición de la tarjeta profesional de abogada. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María José García Rivera, de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de agosto de 20211, María José García Rivera instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional Antioquia, que dentro de un término perentorio proceda a la Inscripción de la Tarjeta Profesional de Abogado y proceda
enviar el plástico al lugar del domicilio establecido en dicha solicitud, que es la Carrera 46 A # 92-70 Barrio AranjuezMedellín.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 493457.
2 Página 4 del escrito de tutela. 2.1. El 28 de junio de 2021, María José García Rivera radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. En la misma fecha, remitió un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos
para dar trámite a la solicitud. 2.2. El 20 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido de la documentación completa y le indicó a la solicitante que su petición sería remitida al área encargada. 2.3. La accionante informó que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su petición.
3. Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo de reconocimiento y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Expuso que esta omisión también vulnera su derecho fundamental al trabajo, porque le imposibilita postular a ofertas laborales en las que se exige este documento.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del presidente de la entidad, informó que la pandemia por Covid-19 ha impactado los servicios prestados esa entidad ya que han tenido que adoptar de manera intempestiva cambios en la atención, gestión y trámite de las solicitudes administrativas. Uno de los trámites afectados de manera importante es el de expedición de la tarjeta profesional de los abogados
Así pues, el trámite de expedición de tarjetas profesionales ahora se adelanta íntegramente de manera virtual a través del portal SIRNA y el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo proceso no involucra a los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, debido a que el trámite se adelantó en integridad ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin relación directa con la Seccional, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y en Acta No. 14 714 del 3 de septiembre de 2021, se le asignó tarjeta profesional de abogada Nro. 366
062. Asimismo, informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora.
Agregó que el actor podrá consultar y/o descargar la certificación de vigencia de la licencia temporal desde la página web de la Rama Judicial, para
verificar la titularidad y vigencia de los documentos. Explicó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de María José García Rivera.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5; (ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se
encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición 4.1. La accionante acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 electrónico, desde el 28 de junio de 2021, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 14 714 del 3 de septiembre de 2021, realizó la gestión requerida por la peticionaria y el mismo día remitió a su dirección de correo electrónico la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional. En el Acta Nro. 14 714, se lee: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MARIA JOSE GARCIA RIVERA Identificado (a) con la cédula No. (…) Titulo obtenido por la Universidad CATÓLICA LUIS AMIGÓ - MEDELLIN Según acta de grado de fecha 18 de junio del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.366062, con fecha de expedición el 3 de septiembre del 2021.”
La entidad accionada anexó a su escrito de contestación de la acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 14 714 del 3 de septiembre de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos, enviada el 6 de septiembre de 2021, al correo electrónico aportado por la peticionaria majorivera128@gmail.com . 4.3. Además, en comunicación telefónica del 17 de septiembre de 2021, la accionante confirmó la recepción de la respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, pero indicó que aún no había recibido el plástico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 4.4. Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela que se dirigieron al amparo del derecho fundamental de petición para obtener respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, dado que la accionada realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó tarjeta profesional Nro. 366 062; se tiene que cesó la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, como la accionante informó que aún no ha recibido el plástico de su tarjeta profesional, la Sala encuentra pertinente instar a la entidad accionada para que proceda de manera pronta con esta gestión.
5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo de la accionante 5.1. Como antes se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura en la
contestación de la tutela informó que a través del Acta Nro. 14 714 del 3 septiembre de 2021 asignó tarjeta profesional de abogada a la solicitante y que ésta podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. La Sala verificó la información por el canal sugerido y verificó que al accionante se le asignó número de tarjeta profesional con fecha de expedición del 3 de septiembre de 2021, cuyo estado actual es “vigente”. 5.2. El artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría María José García Rivera aportar como acreditación de su profesión de abogada, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo. 5.3. Por lo anterior, se considera que no existe transgresión del derecho fundamental al trabajo, pues la accionante bien puede aplicar a alternativas laborales presentando el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, que a la fecha se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial.
6. Conclusión 6.1. Considera la Sala que en relación con la pretensión orientada a que se ordenara a la autoridad administrativa accionada la asignación de número de tarjeta profesional y registro como abogada se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la
acción de tutela se procedió con la inscripción de la tutelante como abogada y asignación de número de tarjeta profesional. 6.2. De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. 6.3. En cualquier caso, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el
derecho fundamental de petición de María José García Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de María José García Rivera, por lo antes expuesto.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) facilite la entrega del plástico de la tarjeta profesional de María José García Rivera, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020. Radicado: 1100103-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-0073400. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)