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CE-11001-03-15-000-2021-05792-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05792-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA

ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 26 de noviembre de 2020, notificada mediante correo electrónico del 4 de diciembre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE

PRUEBA / RADICACIÓN DEL DOCUMENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este punto, la parte actora señala que el 8 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual reiteró el 11 de junio de 2021, sin obtener trámite al respecto, tan es así que el expediente se encuentra archivado según el sistema de información de la

Rama Judicial; lo cual podría tener impacto en el término de la inmediatez en el asunto. En cuanto a la primera fecha referida, se advierte que si bien se aportó un escrito identificado como recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; no se allegó prueba de que, en efecto, este hubiera sido remitido ante el Tribunal de conocimiento vía electrónica. En cuanto al segundo correo electrónico, [si] bien se adjuntó pantallazo de su envío, el mismo deja ver que ello ocurrió el 11 de junio de 2021, y que el destinatario obedece a [M.P.Z.V.], sin que se pueda identificar la dirección electrónica. (…) Al respecto, se advierte que el referido pantallazo no puede ser tenido en cuenta en el asunto bajo estudio, toda vez que resulta imposible establecer el correo receptor, y se desconoce quien pueda ser “[M.P.Z.V.]”; adicionalmente, tal como se informó en el correo electrónico de notificación de la sentencia judicial que hoy se cuestiona, el e-mail del Tribunal accionado para recibir memoriales es rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Dicho lo anterior, el referido “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de inmediatez en el presente asunto. Por ello, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho

de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. En concordancia con lo anterior, en cuanto a la pretensión de trámite del pluricitado “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, se advierte que el mismo será negado de acuerdo con el análisis probatorio ya efectuado; pues no se acreditó prueba de que hubiere sido radicado en los términos aludidos por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05792-00(AC)

Actor: HÉCTOR WILLIAM SAAVEDRA ARENAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción de Tutela1

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación Directa.

Privación de la Libertad.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Inmediatez, respecto de la sentencia acusada / Negar la solicitud de amparo respecto del trámite procesal.

FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por los señores Héctor William Saavedra Arenas, quien actúa en nombre propio y sus hijos menores, Yurani Collazos Solis, Consuelo Arenas Posada, Gisel Viviana Saavedra Domínguez, Daniela Saavedra Pineda, Paola Andrea Saavedra Pineda, Sara Marcela

Saavedra Pineda, José Daniel Saavedra Arango, Cristhian David Saavedra Pineda, William David Saavedra Torres, Michel Estiven Saavedra Collazos, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de i) la sentencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraran contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta de la libertad del primero de los mencionados, y, ii) la falta de trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado con la anterior decisión; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 19 de septiembre de 2021.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente

responsables por la privación “injusta” de la libertad del Héctor William Saavedra Arenas, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; pese a que el asunto se adelantó en principio en contra de su hermano James Saavedra Arenas (Q.E.P.D), como presunto autor material de dichos punibles. Asunto en el cual, fue absuelto mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, a través de sentencia del 29 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual las partes impetraron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, revocó los resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas. La parte demandante, el 8 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que a la fecha se hubiera otorgado trámite, lo cual se refleja en la página web de la Rama Judicial, donde se observa que el proceso se encuentra archivado; por lo que el 11 de junio de 2021, se envió otro correo requiriendo al despacho para que se pronunciara, sin obtener el acuse de recibido ni respuesta alguna. Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca vulnera sus derechos fundamentales ante la falta de trámite del referido recurso extraordinario y al proferir la sentencia de segunda instancia en el asunto, esta última, al encontrarse incursa en defecto fáctico3 por indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados se sirvan tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, que fueron objeto de vulneración por parte del la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA con la sentencia proferida por parte de éste despacho (sic). 3 Pese a que el actor lo identificó como defecto sustantivo, de acuerdo con la motivación expuesta al respecto, la Sala entiende que se trata es de un defecto fáctico.

2. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los fundamentos facticos expresados, solicito del Señor Juez ordenar a la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, que previa valoración de la prueba, de efectuar nuevos discernimientos razonables de acuerdo al material probatorio valorado,

proceda a proferir una nueva sentencia, en la que justifique por que REVOCA O CONFIRMA la proferida en primera instancia (sic).

2. De encontrar que no es procedente lo anterior, solicito su señoría que, en aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD, y al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y en aras de mantener la SEGURIDAD JURIDICA del Estado frente a los asociados, se ordene a la sala accionada, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, conforme a las razones expuestas en este escrito.

3. De no ser procedente lo anterior, solicito su señoría, se ordene a la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI accionada, se sirva darle tramite al RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA que en su momento el suscrito interpusiera en contra de la sentencia objeto de reproche. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fiscalía General de la Nación.

El ente investigativo, mediate escrito del 8 de septiembre de 2021, solicitó que se

despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas teniendo en cuenta que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela y la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin contar, con que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iv) la inmediatez en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si: ¿la acción de tutela satisface los requisitos

generales de procedencia respecto de la sentencia cuestionada? Además, si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la falta de trámite de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presuntamente, radicado desde el pasado 8 de diciembre de 2020?

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible,

hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido

[Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la

administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año – contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la

valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una

providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza

del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 26 de noviembre de 2020, notificada mediante correo electrónico del 4 de diciembre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. En este punto, la parte actora señala que el 8 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual reiteró el 11 de junio de 2021, sin obtener trámite al respecto, tan es así que el expediente se encuentra archivado según el sistema de información de la Rama Judicial21; lo cual podría tener impacto en el término de la inmediatez en el

asunto. En cuanto a la primera fecha referida, se advierte que si bien se aportó un escrito identificado como recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; no se allegó prueba de que, en efecto, este hubiera sido remitido ante el Tribunal de conocimiento vía electrónica. 20 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 21 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial En cuanto al segundo correo electrónico, se bien se adjuntó pantallazo de su envío, el mismo deja ver que ello ocurrió el 11 de junio de 2021, y que el destinatario obedece a Mónica Patricia Zuluaga Vásquez, sin que se pueda identificar la dirección electrónica: Al respecto, se advierte que el referido pantallazo no puede ser tenido en cuenta en el asunto bajo estudio, toda vez que resulta imposible establecer el correo receptor, y se desconoce quien pueda ser “Mónica Patricia Zuluaga Vásquez”; adicionalmente, tal como se informó en el correo electrónico de notificación de la sentencia judicial que hoy se cuestiona, el e-mail del Tribunal accionado para recibir memoriales es rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co:

Dicho lo anterior, el referido “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de inmediatez en el presente asunto. Por ello, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. En concordancia con lo anterior, en cuanto a la pretensión de trámite del pluricitado “recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, se advierte que el mismo será negado de acuerdo con el análisis probatorio ya efectuado; pues no se acreditó prueba de que hubiere sido radicado en los términos aludidos por la parte actora. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala: i) DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Héctor William Saavedra Arenas y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que a la sentencia del 26 de noviembre de 2020 se refiere, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte

Constitucional, como quedó expuesto. ii) NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor William Saavedra Arenas y otros, de cara a la pretensión de trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia aludido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Héctor William Saavedra Arenas, quien actúa en nombre propio y sus hijos menore

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