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CE-11001-03-15-000-2021-05793-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05793-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO EJECUTIVO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Se acreditó la respuesta del derecho de petición pese a la imposibilidad del cumplimiento de la solicitud del accionante / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE – No fue posible desarchivar el proceso ya que no se ubicó en la bodega / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – El actor puede solicitar el levantamiento del embargo conforme a los establecido en el Código General del Proceso La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (…) El señor [N.S.S.] aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 12 de marzo de 2020, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante la certificación del 13 de septiembre de 2021 y que, además, dicha información fue remitida al actor de manera electrónica, y reposa como prueba en la respuesta brindada en la presente solicitud de amparo, razón por la que se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue atendido el requerimiento del actor la Sala declarará carencia actual de objeto por

hecho superado respecto de la respuesta brindada sobre la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario con radicación núm. 1999-01484-01, dado que como se observó no fue posible realizar dicha acción ante la imposibilidad de ubicación del expediente. Ahora, la Sala observa que en el asunto bajo examen resultaría inocuo ordenar a la entidad demandada que ejecute de forma inmediata el desarchivo del proceso porque como se vio el expediente no ha sido ubicado, sin embargo, no puede pasar por alto que la finalidad de la solicitud del actor va encaminada al levantamiento de medida cautelar de embargo y, en esa medida, resulta válido y necesario acudir al procedimiento previsto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso. (…) Establecido lo anterior, resulta necesario hacer diferencia entre la petición y lo pedido dado que, como se expuso, ya existe una respuesta a la petición y, en esa medida, se configura carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con obtener una respuesta. Sin embargo, frente a lo pedido, tal como se señaló con anterioridad, existe una imposibilidad de cumplimiento inmediato, por lo que, por las circunstancias particulares del caso y, en aras del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala instará al señor [N.S.S.] para que acuda ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, director del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1999-01484-01, y solicite que, en aplicación del artículo 597.10 del CGP, proceda a verificar y ejecutar lo necesario para el levantamiento de la medida cautelar de embargo. De igual forma, la Sala instará al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá

para que, una vez el actor eleve la anterior solicitud, proceda a resolverla con prontitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 597

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05793-00(AC)

Actor: NAPOLEÓN SEGURA SIERRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA

ADMINISTRATIVA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela. Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Napoleón Segura Sierra contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Napoleón Segura Sierra ejerció acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se ordene el desarchivo del proceso número 11001310303619990148401 cuyo demandado es el señor MARCO TULIO PARRA BAUTISTA, siendo demandante JOSÉ DAVID MORENO JIMÉNEZ, cuya solicitud de desarchivo la solicité el día 12 de marzo de 2020 como

consta en los anexos a la presente.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Segura Sierra señaló que el 12 de marzo de 2020 solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1999-01484-01, que estuvo a cargo del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

El actor manifestó que la solicitud de desarchivo tiene como finalidad que se proceda con el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble objeto de garantía en el referido proceso. El señor Segura Sierra indicó que el 15 de abril del 2021, recibió correo electrónico del Departamento de Consultas del Archivo Central donde se le informó que la petición fue recibida y que próximamente se procedería a brindarle una respuesta oportuna a lo requerido. No obstante, el actor afirmó que, desde la radicación de la petición hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada y, por este motivo, no ha sido posible radicar los documentos necesarios para el levantamiento de la medida cautelar.

3. Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1999-01484-01, que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la administración de justicia porque ha transcurrido más de un año sin que se obtenga respuesta.

4. Trámite previo

5.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

6. Oposiciones El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas informó que instó al Grupo de Archivo Central, en aras de que emitiera información de la ubicación actual del proceso requerido por el señor Napoleón Segura Sierra y dicho grupo, mediante certificación del 13 de septiembre de 2021, señaló: - que se realizó la búsqueda en la bodega Montevideo 2 y, en relación con el proceso Núm. 1999-0148401, se determinó que hacía parte del paquete número 11 que reposa en bodega, sin embargo, el expediente no se encontró físicamente ni relacionado en la planilla. - que, en bodega no se ha recibido archivo del año 2004 del Juzgado 36 Civil Circuito de Bogotá y que el paquete número 11 entregado para custodia corresponde a los archivos del año 2014.

En consecuencia, afirmó que, como la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, que tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, entre esas, informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o, si por el contrario, el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y

veraz cuál ha sido el destino del expediente solicitado. Por lo anterior, requirió al Juzgado 36 Civil Circuito de Bogotá para que informara si en esa dependencia reposaba el expediente o aportara copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido por dicha dependencia, pues, en caso contrario, es imposible realizar una búsqueda efectiva. Indicó que, mediante certificación del 13 de septiembre de 2021, remitida vía correo electrónico al actor, se informó que el Archivo Central ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia de la entidad sino a la imposibilidad física, como sustento de la dificultad en la realización del desarchivo anexó fotos del paquete número 11 (paquete en el cual afirmó el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá reposaba el proceso solicitado) en donde consta que en dicha ubicación y relación de procesos no se encuentra el expediente solicitado. Adicional a lo anterior, en relación a la imposibilidad de cumplir lo solicitado por el actor, citó la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se afirmó: “En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que

permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada” Finalmente, solicitó que, con base en las razones de hecho y derecho expuestas, se niegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido, conforme las competencias de esta entidad. La Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura informó que en ese archivo reposan los procesos fallados y archivados que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del extinto Tribunal Nacional. Dichas actuaciones se recibieron de las Cinco Regionales que conformaban la justicia regional y en las actas de envío fueron identificadas con los números de radicación en la fiscalía y en el juzgado regional, con el nombre del procesado y el delito cometido. Sin embargo, el proceso solicitado no fue de conocimiento de los Juzgado Regionales y por consiguiente reposa en el archivo a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, despacho que recibió la solicitud del accionante. La Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente con radicación núm. 1999-1484 fue archivado desde el 30 de julio de 2004 en el paquete 11 de procesos inactivos. Afirmó que, pese a que en el sistema aparece que el proceso fue desarchivado desde el 27 de julio de 2005 y que en el año 2012 se solicitó permiso para buscar

el expediente, no existe constancia alguna de que el asunto se hubiese remitido a un paquete diferente. Finalmente, señaló que si lo que pretende el actor es el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación 004 del folio de matrícula 50C-1446999, puede hacer uso del mecanismo procesal establecido en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso en relación con el levantamiento del embargo y secuestro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor al presuntamente no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 12 de marzo de 2020, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el caso sub examine, el señor Napoleón Segura Sierra invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de

acceso a la administración de justicia, pues, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, no tenía información sobre el estado de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario con radicación núm. 1999-0148401 que estuvo a cargo del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y esto le ha imposibilitado tramitar el levantamiento de la medida cautelar. Siendo así, el demandante lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas el desarchivo inmediato del proceso. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante certificación del 13 de septiembre de 2021 remitida al correo electrónico seguranapoleon@gmail.com señalado por el actor, informó que: “Que, llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO 2, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL CIRCUITO, en relación al Proceso No. 19991484 del JUZGADO 36 CIVIL CIRCUITO Donde figuran las siguientes partes: Demandante: JOSE DAVID MORENO JIMENEZ Demandado: LUZ MARINA CASTRO VALLEJO y MARCO TULIO PARRA BAUTISTA; sobre el particular, es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega, a través de la Asistente Administrativa AMERICA BARROLLETA; Informo que en el paquete 11 que reposa en

bodega el proceso no se encontró ni físicamente, ni relacionado en planilla. Se anexa registro fotográfico. Advirtió que, en bodega no se ha recibido archivo del año 2004 del JUZGADO 36 CIVIL CIRCUITO y que el único paquete 11 entregado para custodia corresponde al año 2014. (…) A su vez, me permito certificar que se da respuesta a solicitud de desarchive y se NOTIFICA al señor: NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, mediante correo electrónico: seguranapoleon@gmail.com, por ser este medio el más expedito para hacer llegar información. Finalmente es importante precisar que Archivo Central hasta el momento ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. (…)” El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

El señor Segura Sierra aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 12 de marzo de 2020, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante la certificación del 13 de septiembre de 2021 y que, además, dicha información fue remitida al actor de manera electrónica, y reposa como prueba en la respuesta brindada en la presente solicitud de amparo, razón por la que se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue atendido el requerimiento del actor la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la respuesta brindada sobre la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario con radicación núm. 1999-01484-01, dado que como se observó no fue posible realizar dicha acción ante la imposibilidad de ubicación del expediente. Ahora, la Sala observa que en el asunto bajo examen resultaría inocuo ordenar a la entidad demandada que ejecute de forma inmediata el desarchivo del proceso porque como se vio el expediente no ha sido ubicado, sin embargo, no puede pasar por alto que la finalidad de la solicitud del actor va encaminada al levantamiento de medida cautelar de embargo y, en esa medida, resulta válido y 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. necesario acudir al procedimiento previsto en el numeral 10 del artículo 597 del

Código General del Proceso que dispone: “Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. (….)” Establecido lo anterior, resulta necesario hacer diferencia entre la petición y lo pedido dado que, como se expuso, ya existe una respuesta a la petición y, en esa medida, se configura carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con obtener una respuesta. Sin embargo, frente a lo pedido, tal como se señaló con anterioridad, existe una imposibilidad de cumplimiento inmediato, por lo que, por las circunstancias particulares del caso y, en aras del derecho de

acceso a la administración de justicia, la Sala instará al señor Napoleón Segura Sierra para que acuda ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, director del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1999-01484-01, y solicite que, en aplicación del artículo 597.10 del CGP, proceda a verificar y ejecutar lo necesario para el levantamiento de la medida cautelar de embargo. De igual forma, la Sala instará al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que, una vez el actor eleve la anterior solicitud, proceda a resolverla con prontitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Instar al señor Napoleón Segura Sierra para que acuda ante el Juzgado 36

Civil del Circuito de Bogotá y solicite que, en aplicación al artículo 597.10 del CGP, proceda a verificar y ejecutar lo necesario para el levantamiento de la medida cautelar de embargo.

3. Instar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para, que una vez el señor Napoleón Segura Sierra solicite la aplicación del artículo 597.10 del CGP, proceda a resolver con prontitud dicha solicitud.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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