CE-11001-03-15-000-2021-05794-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05794-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO – Asunto resuelto en el proceso ordinario / SALVAMENTO DE VOTO – Herramienta mediante la cual en ejercicio de la autonomía judicial se puede manifestar el desacuerdo frente a una decisión SALVAMENTO DE VOTO - No significa que la decisión sea vulneradora de derechos fundamentales / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Sobre la existencia de otros contratos no es relevante para controvertir la razón de la decisión En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora, de un lado, se limita a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el proceso de controversias contractuales que promovió contra el municipio de Santiago de Cali y, de otro, propone argumentos que no se avienen con la razón fundamental de la decisión cuestionada. En efecto, si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito. Asimismo, la parte actora propone argumentos que en nada controvierten la razón
fundamental de la decisión. Los argumentos referidos al contrato celebrado con la unión temporal Sicali y los contratos celebrados precedentemente con el municipio de Cali no suponen una cuestión relevante, por no referirse a la razón fundamental de la decisión, esto es, a la imposibilidad de delegar la facultad de cobro del impuesto de alumbrado público. A continuación, la Sala procede a explicar más detalladamente las razones por las que el asunto carece de relevancia constitucional. (…) Como se ve, en la tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, asunto que, ya fue resuelta en la providencia del 15 de octubre de 2020 (…) La Sala resalta que el hecho de que exista un salvamento de voto no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. Los salvamentos de voto constituyen herramientas previstas para que, en ejercicio de la autonomía judicial, el magistrado pueda manifestar desacuerdo frente a una decisión de sala. Pero el simple desacuerdo con la decisión no significa que la decisión mayoritaria sea irrazonable, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales. De hecho, el salvamento citado por la parte actora no señala que la decisión de la sala resulte caprichosa o contraevidente, sino que se limita a indicar que no está de acuerdo con el alcance dado al objeto del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de
2007, por el simple hecho de estimar que, en estricto sentido, desarrolla actividades de apoyo y no constituye una delegación de la facultad de cobro. Sobre el contrato de la unión temporal Sicali y los contratos precedentes celebrados entre el demandante y el municipio de Cali. Como se vio en los antecedentes y en la trascripción precedente, la sentencia del 15 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estuvo sustentada exclusivamente en el hecho de haber encontrado demostrado el objeto ilícito del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por el desconocimiento de la prohibición legal de delegar la facultad de cobro de impuestos. Por consiguiente, en criterio de la Sala, carecen de relevancia constitucional los argumentos que ahora la parte actora propone sobre el contrato de SICALI y los múltiples contratos que ha celebrado con el municipio de Cali. No se trata de argumentos que estén dirigidos a desvirtuar la conclusión sobre la imposibilidad de delegar en un particular la facultad para cobrar el impuesto de espectáculos públicos en el municipio de Cali. Se reitera, la razón fundamental de la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007 fue que delegaba una facultad indelegable, la de cobrar impuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05794-00(AC)
Actor: ORLANDO ZÚÑIGA MOSQUERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencias dictadas en proceso de controversias contractuales. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Orlando Zúñiga Mosquera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 31 de agosto de 2021, el señor Orlando Zúñiga Mosquera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por las providencias del 12 de agosto de 2013 y del 15 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.2. En consecuencia, la sociedad actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «que se deje sin efectos la sentencia contenida en la audiencia inicial acta No. 06 de 15 de agosto de 2013, radicación 76-001-23-31-000-201200118-01, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de 15 de octubre de 2020 con
SALVAMENTO DE VOTO, Radicación .76-001-23-31-000-2012-00118-01, notificada el 28 de mayo de 2021 con publicación del salvamento el 19 de julio de 2021».
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Orlando Zúñiga Mosquera interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Santiago de Cali, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare el uso indebido de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, cuyo objeto fue la «prestación de servicios profesionales de abogado para efectuar la reclamación del impuesto de espectáculos públicos, los intereses de mora y la indexación originada en el no pago de las transferencias que por ley le corresponden al municipio de Santiago de Cali, de conformidad con los establecido en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, Ley 33 de 1969, Decreto 21 de 1972 y Ley 181 de 1995»; (ii) que se declare que el municipio de Santiago de Cali incumplió dicho contrato, y (iii) que el municipio de Santiago de Cali sea condenado a pagar al actor la suma de $39.901.500.000, por concepto de honorarios. 2.2. En audiencia inicial del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal, en cuanto a la imposibilidad de ceder
funciones concernientes al cobro de impuestos. Además, el tribunal consideró que el contrato fue celebrado sin agotarse el procedimiento de selección objetiva y con desviación de poder, por el hecho de celebrarse paralelamente un contrato similar con la unión temporal SICALI. 2.3. El señor Orlando Zúñiga Mosquera apeló dicha decisión, con fundamento en lo siguiente: (i) que no era necesario adelantar un procedimiento de selección objetiva, por cuanto la administración requería el conocimiento suministrado por el actor para recaudar el impuesto de espectáculos públicos; (ii) que el contrato no implica la delegación de funciones administrativas, y (iii) que el municipio de Cali sí estaba habilitado para contratar de manera directa la asesoría especializada. Además, la parte actora adujo que el hecho de dictar la decisión de primera instancia en una «audiencia concentrada» resulta vulnerador del debido proceso. 2.4. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que, en efecto, había nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito. En concreto, se consideró que había objeto ilícito porque se transfirió al contratista la función de cobro coactivo de tributos. 2.4.1. Un magistrado de la Sala de Decisión salvó el voto, por cuanto, a su juicio, «como a partir de la intención de las partes que aparece exteriorizada en el cuerpo del contrato (art. 1618 CC), no se puede concluir que se transfirió la
función de cobro coactivo, sino que su objeto se limitó a actividades de apoyo para el ejercicio de esa función pública, no debió anularse el contrato por objeto ilícito y debieron estudiarse las pretensiones de la demanda».
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Que se cumple la subsidiariedad, puesto que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos extraordinarios. Que la tutela fue radicada en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto las providencias del 12 de agosto de 2013 y del 15 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1. Sustantivo, por cuanto existe una evidente contradicción entre el fundamento de la decisión de declarar la nulidad absoluta del contrato y el artículo 229 de la Constitución Política, que exige privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. Que el salvamento de voto resalta que el asunto debía estudiarse fondo, por cuanto el contrato no constituyó una delegación de la facultad de cobro de impuestos, sino una actividad de apoyo. 3.2.2. Fáctico, toda vez que en el proceso de controversias contractuales no se evidenció que existiera identidad de objeto entre los contratos celebrados con el
actor y con la unión temporal SICALI. Que, además, SICALI carecía del conocimiento necesario para adelantar la gestión de cobro del impuesto de espectáculos públicos. Que lo grave en este caso es que se cerró la posibilidad de que el municipio de Cali percibiera ingresos tributarios. 3.2.3. Procedimental absoluto, pues, contra lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no hubo un análisis crítico de las pruebas obrantes en el proceso de controversias contractuales. 3.2.4. Violación directa del artículo 29 de la Constitución política, habida cuenta de que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007 fue celebrado con sustento en el Decreto 014 del 17 de enero de 2006, que delegó en la Dirección Jurídica de Cali la facultad para celebrar contratos. Que, de hecho, el actor celebró varios contratos con el municipio de Cali y todos estuvieron fundamentados en dicho acto de delegación.
4. Trámite 4.1. Por auto del 3 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; (ii) notificar, en calidad de tercero con interés, al alcalde de Cali, y (iii) requerir copia magnética del expediente de controversias contractuales con radicado 76001-23-33-000-2012-00118-01
(48784). 4.2. El auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 9 de septiembre de 20211.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que fuera desestimada la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia del 15 de octubre de 2020 es clara en señalar los motivos por los que se configuró la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito. 5.1.2. Que el argumento sobre la identidad de contratos no resulta pertinente, por cuanto no fue la razón fundamental de la decisión. Que, en últimas, la razón de la decisión fue el objeto ilícito del contrato. 5.1.3. Que el hecho de existir un salvamento de voto demuestra el desacuerdo de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, mas no una vulneración de derechos fundamentales. 5.2. El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, en su criterio, no se evidencia que las providencias cuestionadas sean contraevidentes o manifiestamente erróneas. Que el proceso de controversias contractuales fue debidamente agotado. Que, además, el salvamento de voto constituye una forma de manifestar el desacuerdo frente a una decisión de sala y de ninguna manera constituye prueba de vulneración de derechos fundamentales. 5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Causa se limitó a aportar copia magnética del expediente de controversias contractuales con radicado 76001-2333-000-2012-00118-01 (48784).
1 Ver índice 7 de Samai.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones
se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora, de un lado, se limita a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el proceso de controversias contractuales que promovió contra el municipio de Santiago de Cali y, de otro, propone argumentos que no se avienen con la razón fundamental de la decisión cuestionada. 2.4. En efecto, si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito. 2.4.1. Asimismo, la parte actora propone argumentos que en nada controvierten la razón fundamental de la decisión. Los argumentos referidos al contrato celebrado con la unión temporal Sicali y los contratos celebrados precedentemente con el
municipio de Cali no suponen una cuestión relevante, por no referirse a la razón fundamental de la decisión, esto es, a la imposibilidad de delegar la facultad de cobro del impuesto de alumbrado público. 2.4.2. A continuación, la Sala procede a explicar más detalladamente las razones por las que el asunto carece de relevancia constitucional. 2.5. De la discusión sobre la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito 2.5.1. En el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se lee lo siguiente: Lo transcrito permite fácilmente inferir que en ningún instante la administración ha vaciado las funciones que le son inherentes en la persona del contratista. La dinámica de mi mandante se circunscribiría por obra y gracia del contrato nulitado, a instrumentar y proyectar actos sin lugar a vaciamientos administrativos de ninguna índole. Mi representado ni cobraba ni podía hacerlo por expresa prohibición legal. […] Entre el municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el Señor alcalde, a través de la dirección jurídica de la Alcaldía, según Decreto de Delegación No. 0014 de enero 17 de 2006, se celebró el contrato 4121.26.01.040.2007 el 24 de mayo de 2007 entre el municipio de Santiago de Cali – dirección jurídica de la alcaldía, representado legalmente por el señor alcalde municipal y ORLANDO ZÚÑIGA MOSQUERA.
2.5.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, para justificar la ausencia de objeto ilícito en el contrato, la parte actora expuso lo siguiente: […] SE ABSTUVIERON DE DESATAR LAS PRETENSIONES como lo hizo ver el CONSEJERO DE ESTADO en el salvamento de voto: “no se puede concluir que se transfirió la función de cobro coactivo, sino que su objeto se limitó a actividades de apoyo para el ejercicio de esa función pública, no debió anularse el contrato por objeto ilícito y debieron estudiarse las pretensiones de la demanda”. […] Entre el municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el Señor alcalde, a través de la dirección jurídica de la Alcaldía, según Decreto de Delegación No. 0014 de enero 17 de 2006, se celebró el contrato 4121.26.01.040.2007 el 24 de mayo de 2007 entre el municipio de Santiago de Cali – dirección jurídica de la alcaldía, representado legalmente por el señor alcalde municipal y ORLANDO ZÚÑIGA MOSQUERA. 2.5.3. Como se ve, en la tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, asunto que, ya fue resuelta en la providencia del 15 de octubre de 2020, así: 4.6.2. La Sala, conforme a los razonamientos previos, ha constatado que, con la manera en
la que en el Contrato de 24 de mayo de 2007, se convino el monto del precio, los honorarios y la forma de pago, fueron vulneradas las normas en materia presupuestal, así como el requisito legal de constitución de la garantía de cumplimiento. Por otro lado, quedó claro que las prestaciones que configuran el servicio al que el actual demandante se obligó implicaban la atribución, a un particular, de funciones administrativas de recaudo de tributos, cuya transferencia a través del contrato de prestación de servicios, como el suscrito, no está permitido en el ordenamiento colombiano, en el que —conforme a la Constitución— el ejercicio de funciones públicas está definido por la ley, en la cual que tienen que definirse también las funciones que pueden ser delegadas por los alcaldes y las condiciones en las que los particulares pueden ejercer funciones administrativas. Además, para la ejecución del contrato se requería información, a cuya entrega se obligó el municipio contratante, sin preverse estipulación alguna que reservara su uso para los fines exclusivos del contrato ni, menos aún, se sometiera a reserva, como se requería en un contrato de este tipo. 4.6.3. No queda pues más que concluir esta Subsección que la ejecución del programa de conductas mutuas jurídicamente vinculantes que se configuró con el Contrato del 24 de mayo de 2007 traería consigo una violación del derecho público colombiano, por lo que no puede ser amparado por el Estado, configurándose así un objeto ilícito que da lugar a la declaración de la nulidad absoluta del contrato, conforme al artículo 48 de la Ley 80 de 1993 2.5.4. La Sala resalta que el hecho de que exista un salvamento de voto no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. Los salvamentos de voto
constituyen herramientas previstas para que, en ejercicio de la autonomía judicial, el magistrado pueda manifestar desacuerdo frente a una decisión de sala. Pero el simple desacuerdo con la decisión no significa que la decisión mayoritaria sea irrazonable, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales. De hecho, el salvamento citado por la parte actora no señala que la decisión de la sala resulte caprichosa o contraevidente, sino que se limita a indicar que no está de acuerdo con el alcance dado al objeto del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por el simple hecho de estimar que, en estricto sentido, desarrolla actividades de apoyo y no constituye una delegación de la facultad de cobro. 2.6. Sobre el contrato de la unión temporal Sicali y los contratos precedentes celebrados entre el demandante y el municipio de Cali 2.6.1. Como se vio en los antecedentes y en la trascripción precedente, la sentencia del 15 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estuvo sustentada exclusivamente en el hecho de haber encontrado demostrado el objeto ilícito del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por el desconocimiento de la prohibición legal de delegar la facultad de cobro de impuestos. 2.6.2. Por consiguiente, en criterio de la Sala, carecen de relevancia constitucional los argumentos que ahora la parte actora propone sobre el contrato de SICALI y los múltiples contratos que ha celebrado con el municipio de Cali. No se trata de
argumentos que estén dirigidos a desvirtuar la conclusión sobre la imposibilidad de delegar en un particular la facultad para cobrar el impuesto de espectáculos públicos en el municipio de Cali. Se reitera, la razón fundamental de la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007 fue que delegaba una facultad indelegable, la de cobrar impuestos. 2.6.3. Para que exista relevancia constitucional debe evidenciarse que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela y que tenga incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Es decir, la discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión, debe cuestionar la razón fundamental de la decisión atacada (ratio decidendi). Asumir lo contrario derivaría en abordar discusiones innecesarias e invadir la autonomía del juez natural del asunto. 2.7. Siendo así, aunque el actor invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que promovió contra el municipio de Cali. 2.8. Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia
Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control ab
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