CE-11001-03-15-000-2021-05796-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05796-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada e integra valoración probatoria / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – No acreditada En el asunto sub judice la Sala observa que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-33-33-006-2014-00450-00, en razón a que no se probó que la medida de aseguramiento impuesta al actor contrarió el ordenamiento jurídico, es una deducción razonable de los elementos de convicción adosados a dicho expediente, porque si bien acreditan que resultó absuelto de los delitos que se le endilgaron por la muerte del señor [G.L.B] (q. e. p. d.), también lo es que no evidencian que su encarcelamiento no colmara las exigencias legales, situación que impedía colegir que fue arbitraria o desproporcionada y que, en consecuencia, a la Administración de justicia le asistía la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados. (…) Ahora bien, el demandante asevera que las autoridades accionadas debían determinar si su aprehensión quebrantó o no el sistema normativo, aserción que para la Sala no es de recibo, porque era él quien tenía la carga de la prueba, por tanto, el llamado a demostrar que fue ilegal y que no estaba en la obligación de soportarla, aspecto
que no observó, lo que comporta incumplimiento de dicho presupuesto procesal que imponía negar las súplicas. Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente de reparación directa 20001-33-33-006-2014-00450-00 como lo pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del incumplimiento de la carga probatoria del accionante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Para la Sala la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que no era factible acceder a las pretensiones ordinarias, porque el demandante no probó que la medida de aseguramiento que se le impuso desatendió el marco jurídico, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas al aludido proceso contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico
alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05796-00(AC)
Actor: VÍCTOR JAVIER VÉLEZ ORTIZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Javier Vélez Ortiz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Víctor Javier Vélez Ortiz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el de 13 de marzo de 2018, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones del medio de control de reparación
directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 2000133-33-006-2014-00450-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que en horas de la madrugada del 1º de noviembre de 2009, mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de Valledupar, le pidió a tres (3) sujetos que se movilizaban sin casco en una motocicleta que se detuvieran, pero emprendieron la huida, por lo que él, junto con otros uniformados, los persiguieron hasta cuando se accidentaron, siniestro en el que falleció uno de los individuos que evadió el control policial, identificado como Gustavo Lara Bozón (q. e. p. d.). Que el 9 de septiembre de 2010 se emitió orden de captura en su contra1 por la presunta comisión de los delitos de homicidio y abuso de autoridad por acto 1 No determina el despacho judicial que la profirió. arbitrario e injusto, toda vez que el ente investigador consideró que causó la muerte del señor Lara Bozón (q. e. p. d.), fecha en la que fue aprehendido en Florencia (Caquetá), donde el día 10 de los mismos mes y año el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad le
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Dice que el 1º de junio de 2012 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió de responsabilidad penal y dispuso su libertad, al estimar que las pruebas en las que la Fiscalía General de la Nación fundó la acusación, no demostraban la comisión de las conductas ilícitas que se le imputaron, decisión apelada por el ente investigador y confirmada el 12 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Valledupar (sala penal), en razón a que no se acreditó que haya actuado con la intención de causarle la muerte al señor Gustavo Lara Bozón (q. e. p. d.). Que promovió, junto con algunos familiares, medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 2000133-33-006-2014-00450-00), con el propósito de se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo su privación de la libertad, toda vez que fue injusta, y se les ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria. Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Valledupar, que el 13 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones ordinarias, en atención al régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), pues como fue aprehendido y posteriormente absuelto, se infiere que su detención fue injusta, por ende, al Estado le asiste la obligación
de indemnizar los agravios reclamados, máxime cuando no acaeció eximente de responsabilidad alguno. Que contra la anterior decisión los entes estatales demandados interpusieron recursos de apelación; la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto la medida de aseguramiento que motivó el proceso contencioso-administrativo la decretó la Rama Judicial (porque los jueces son los únicos que tienen la potestad de restringir la libertad las personas), por consiguiente, es la llamada a reparar los daños pretendidos; y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, puesto que fueron las actuaciones irregulares del ente investigador las que causaron el daño antijurídico. Afirma que las precitadas alzadas fueron desatadas el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban la «antijuridicidad del daño», por cuanto no demostraron que la medida de aseguramiento haya contrariado el ordenamiento jurídico, es decir, que se impuso sin el cumplimiento de las exigencias legales. Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no analizó los elementos probatorios arrimados al expediente contencioso-administrativo 20001-33-33-006-2014-00450-00, dentro de los que se encontraban las
diligencias penales surtidas en su contra, pese a que las autoridades accionadas estaban en la obligación de determinar si la aprehensión atendió el marco jurídico o si, por el contrario, fue desproporcionada e irracional. Además, las pruebas daban cuenta de que fue encarcelado y posteriormente absuelto, circunstancias que imponían acceder a lo pedido en sede ordinaria de «manera automática», en atención al régimen objetivo de responsabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del César y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora jefe de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, sostiene que esta acción constitucional deviene en improcedente, comoquiera que el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado2 y el actor no justificó el reproche que alega, por lo tanto, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, para que se revise una decisión judicial en esta instancia.
Que en la sentencia objeto de reproche se realizó una valoración adecuada de los medios probatorios practicados en el precitado proceso de reparación
directa, porque de ellos era dable deducir que la detención del demandante fue «legal, razonada y proporcional», motivo por el cual no era factible que las autoridades accionadas accedieran a las pretensiones ordinarias. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del señor presidente de esa Corporación, indican que en el referido proceso ordinario no obraban elementos de convicción de los que se infiriera que la 2 No determina cuál. privación de la libertad del demandante no colmó los presupuestos legales, dado que no se arrimaron todas las diligencias penales, por ende, no se pudo establecer con exactitud los hechos que antecedieron la muerte del señor Gustavo Lara Bozón (q. e. p. d.), por el contrario, en las pocas providencias adosadas se estableció que la reclusión satisfizo los requisitos previstos en el sistema normativo. Que algunas de las afirmaciones de la demanda resultan contradictorias con lo consignado en las determinaciones judiciales emitidas por las autoridades penales, pues el actor sostuvo que las audiencias preliminares se realizaron en el ciudad de Florencia, pero de los escasos documentos que se allegaron al expediente de reparación directa se evidencia que se celebraron en «Codazzi» (Cesar), incongruencias que impedían concluir que el daño antijurídico fue causado por la Administración de justicia. 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad previstas para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983
de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la de 13 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 20001-33-33-006-2014-00450-00), para negarlas; y en caso
afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada3 quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) En la madrugada del 1º de noviembre de 2009 el demandante, quien para ese momento se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, persiguió, junto con otros uniformados, a tres (3) individuos que se desplazaban sin casco en una motocicleta por una avenida de la ciudad de Valledupar y se fugaron de un control policial, hasta cuando se accidentaron, siniestro en el que perdió la vida el señor Gustavo Lara Bozón (q. e. p. d.). b) El 9 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar profirió orden de captura contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, motivo por el cual fue aprehendido el 10 de los mismos mes y año en la ciudad de Florencia, donde el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. c) El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del juicio oral celebrado el 1º de junio de 2012, absolvió de responsabilidad penal al accionante, al considerar que si bien es cierto que
algunos testimonios recaudados coinciden en que varios uniformados les «tiraron» objetos contundentes a quienes se movilizaban en la motocicleta para atajarlos y ello provocó que el señor Lara Bozón (q. e. p. d.) perdiera el control del vehículo y chocara, también lo es que ello no comporta los delitos por los que fue acusado, porque no se probó que la causa del siniestro fue una actuación del sindicado, sino la irresponsabilidad del difunto, quien ignoró una orden de pare de varios policías, emprendió la huida y conducía bajo los efectos de alucinógenos y alcohol (como se determinó en pruebas científicas). 3 Notificada electrónicamente el 2 de marzo de 2021. d) Contra la anterior decisión el ente investigador interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el procesado golpeó al señor Gustavo Lara Bozón (q. e. p. d.), lo que produjo su muerte, alzada desatada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Valledupar (sala penal), en el sentido de confirmarla, habida cuenta de que de los medios probatorios no se infería, de manera inequívoca, la comisión de conductas delictivas por parte del sindicado, por tanto, en virtud del principio de presunción de inocencia, se imponía absolverlo. e) El 15 de diciembre de 2014 el tutelante, junto con algunos familiares, incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la
Nación (expediente 20001-33-33-006-2014-00450-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le causó su privación de la libertad, toda vez que fue arbitraria, y se ordenara concederle la respectiva compensación monetaria. A la demanda se adosó oficio de 26 de mayo de 2014, emitido por el centro administrativo de los juzgados penales de Valledupar, en el que se relacionan las providencias señaladas en la letra b (cabe advertir que no obran esas determinaciones judiciales dentro del proceso ni la totalidad de las diligencias penales). f) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Valledupar, que el 10 de febrero de 2015 lo admitió, el 24 de octubre de 2016 celebró audiencia inicial4, en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia, y el 13 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones ordinarias, al estimar que, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), a los organismos demandados les corresponde indemnizar los perjuicios reclamados, porque el demandante fue aprehendido, pero luego resultó absuelto de los delitos imputados, de lo que se colige que su privación de la libertad fue injusta. g) Contra la anterior decisión los entes condenados interpusieron recursos de apelación; la Nación ‒ Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que la medida de aseguramiento impuesta al actor se
emitió conforme al ordenamiento jurídico y con fundamento en las pruebas allegadas por el ente investigador, lo que impedía atribuirle el daño antijurídico; y la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación, por cuanto es aquella la obligada a resarcir los agravios, porque fue la que privó de la libertad al accionante. 4 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). h) El proceso fue conocido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que el 20 de junio de 2019 dispuso requerir del Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Florencia la providencia con la que se le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva, comoquiera que no obraba en las diligencias, sin embargo, no fue enviada. i) El 25 de febrero de 2021 la referida Corporación desató las alzadas formuladas contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, habida cuenta de que no se arrimó la providencia que ordenó la privación de la libertad al demandante, por ende, no se demostró que haya contrariado el marco jurídico, es decir, que haya sido injustificada. Que el accionante indica en la demanda que estuvo detenido desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2012, sin embargo, en la constancia allegada a las diligencias se registra que fue encarcelado el 12 de abril de 2010 y liberado el 13 de septiembre siguiente, inconsistencia que impedían
«conocer la verdad de los hechos». 3.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra6. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no examinó los elementos probatorios obrantes en el expediente 20001-33-33-006-2014-00450-00, a pesar de que los señores magistrados demandados estaban en la obligación de determinar si su aprehensión atendió el marco jurídico o si, por el contrario, fue desproporcionada e irracional. Adicionalmente, dice el tutelante que tampoco se observó que las pruebas daban cuenta de que fue encarcelado y luego absuelto, con lo que se comprometió la responsabilidad patrimonial de la 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Administración de justicia «de manera automática», conforme al régimen objetivo de responsabilidad (daño especial). Con el propósito de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 907 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»8, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. Ahora bien, el artículo 659 de la Ley 270 de 199610 prevé tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1011 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41412 del Decreto 2700 de 199113. Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que consagra que cualquier persona
encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido. Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado14, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero ulteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los 7 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.