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CE-11001-03-15-000-2021-05802-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05802-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA

ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL

QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En este caso el juzgado accionado confirmó que se encuentran causadas las vacaciones del accionante, por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020. No obstante, debió rechazar la solicitud del accionante por carecer de presupuesto para nombrar un reemplazo temporal. Por lo tanto, la causación de ese derecho no fue objeto de discusión. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca negó la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con fundamento en las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011. (…) [E]l derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. (…) Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones

presupuestales, lo cierto es que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal implica que el funcionario retarde indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso. La falta de nombramiento de una persona que lo reemplace conlleva la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. [L]a Sala considera que el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, como señaló el accionante, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones debe adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. La anterior situación se agrava aún más, teniendo en cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja el accionante y las funciones que este desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. (…) La Sala advierte que la Circular PSAC05-89 de 2005 que sirvió de sustento a la Dirección Ejecutiva para negar la asignación presupuestal fue derogada mediante la Circular PSAC11-44 de 2011, de forma que el número de servidores que trabajan en un despacho no condiciona la asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo.

Sumado a lo anterior, en el informe de contestación la Dirección Ejecutiva señaló que la mencionada Circular PSAC11-44 de 2011 no es aplicable al accionante, pues este no es un funcionario sino un servidor judicial. La Sala considera que ese argumento no es de recibo, pues tanto los funcionarios como los servidores judiciales tienen derecho al descanso y a veintidós días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los servidores (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho. De lo anterior se desprende la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial pues, a pesar de reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, se rechazó la solicitud del accionante. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho, máxime cuando la justificación de esos motivos se encuentra en una norma que fue derogada. En cambio, debieron adoptarse las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso, sin perjudicar la prestación del servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05802-00 (AC)

Actor: DILSON AMADIS GONZÁLEZ PEDRAZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad / Derecho al descanso y a las vacaciones / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se realice la asignación presupuestal correspondiente y se asigne un reemplazo temporal de forma que el accionante pueda tomar sus vacaciones individuales. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de septiembre de 2021 Dilson Amadis González Pedraza interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, descanso y salud, vulnerados, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Seccional Bogotá y el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá Cundinamarca que se haga la asignación presupuestal correspondiente para que sea nombrado un reemplazo para mi cargo, durante el tiempo que duren mis vacaciones, y así el señor Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá me pueda conceder el disfrute de éstas, vale decir el derecho al descanso>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3 3.1.- Desde el 1º de enero de 2010 se desempeña como asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.2.- Las últimas vacaciones que tomó le fueron concedidas hasta el 30 de septiembre de 2019 y desde entonces ha trabajado continua e ininterrumpidamente, de forma que el 30 de septiembre de 2020 cumplió el término de un año para solicitar de nuevo las vacaciones individuales causadas. 3.3.- Así las cosas, solicitó nuevas vacaciones para septiembre de 2021; no obstante estas fueron negadas por el titular del despacho. Lo anterior debido a la alta carga laboral del despacho, que cuenta con más de dos mil (2000) procesos a

cargo, la vigilancia de cerca de seiscientas (600) personas privadas de la libertad, cientos de peticiones de los usuarios y las tutelas que por reparto correspondan. El titular del despacho agregó que la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca negó el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP para nombrar un reemplazo del accionante, por lo que la necesidad del servicio impide acceder a la solicitud. 3.4.- Por su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca negó la asignación presupuestal, debido a que la Circular PSAC05-89 de 2005 dispone que únicamente se nombrarán reemplazos en los despachos con tres o menos servidores, no siendo este el caso del despacho en el que trabaja el accionante.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que existe un trato desigual entre los funcionarios de la Rama Judicial, pues a los que trabajan en los juzgados de ejecución de penas se les aplica un régimen de vacaciones individuales, sin que existan directrices claras para la asignación del presupuesto necesario para su reemplazo. En cambio, los funcionarios con derecho a vacaciones colectivas no tienen inconvenientes para disfrutarlas. 5.- Señaló que es necesario el nombramiento de un reemplazo, pues el despacho únicamente cuenta con dos empleados para hacer frente a la carga laboral que refirió el juez. Por lo tanto, sin el debido reemplazo no sería posible descansar durante las vacaciones, pues subsistiría la <<zozobra de saber que cuando

4 regrese a su puesto de trabajo estará en total retraso, situación que impide la tranquilidad y afecta la salud (…)>>.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (accionado) presentó informe en el que solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad que se advierta en el proceso de tutela. Reiteró que la carga laboral y la necesidad del servicio impedían conceder las vacaciones solicitadas.

Igualmente, aclaró que en su momento pidió que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal, el cual fue negado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por lo que la negativa de conceder las vacaciones no fue caprichosa y no le es atribuible. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (accionada) igualmente presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción por las siguientes razones: (i) señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues le corresponde al juez nominador programar a discreción los turnos de descanso en la planta de personal a su cargo, sin que la asignación presupuestal para el reemplazo sea requisito o condición para esos efectos, según los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996; (ii) la acción de tutela es improcedente para ordenar la destinación o provisión del presupuesto de recursos públicos pues, de hacerlo, el juez constitucional quebrantaría las competencias asignadas a las autoridades

administrativas competentes y pasaría por alto el procedimiento dispuesto para ello; (iii) la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si lo que el accionante pretende es cuestionar la legalidad del acto que negó el CDP, debe acudir primero a los mecanismo ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime si no se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable; y (iv) en todo caso, el despacho en el que trabaja el accionante no cumple con los requisitos para que se nombre un reemplazo, según lo dispuesto en la Circular PSAC05-89 de 2005 y no le es aplicable lo señalado en la Circular PSAC11-44 de 2011, pues esta última solo dispone el reemplazo de los funcionarios (jueces y magistrados), más no de los servidores judiciales. 8.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) fue debidamente notificado, pero guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 5 9.- La Sala amparará los derechos fundamentales del accionante y ordenará al juzgado accionado y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca que adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso.

E. No pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas 10.- En este caso el juzgado accionado confirmó que se encuentran causadas las vacaciones del accionante, por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020. No obstante, debió

rechazar la solicitud del accionante por carecer de presupuesto para nombrar un reemplazo temporal. Por lo tanto, la causación de ese derecho no fue objeto de discusión. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca negó la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con fundamento en las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011. 10.1.- Sin embargo, el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>1. 10.2.- Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, lo cierto es que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal implica que el funcionario retarde indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso. La falta de nombramiento de una persona que lo reemplace conlleva la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus 1 Corte Constitucional, sentencia C-598/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de

2020. 6 vacaciones. Lo anterior, en detrimento del derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana e incluso a la salud del accionante. 10.3.- Además, la Sala considera que el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, como señaló el accionante, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones debe adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 10.4.- La anterior situación se agrava aún más, teniendo en cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja el accionante y las funciones que este desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado por el juez titular del despacho, a esa dependencia le corresponden más de dos mil (2000) procesos, la vigilancia y seguimiento de cerca de seiscientas (600) personas privadas de la libertad, sin contar las peticiones y acciones de tutela que se asignen por reparto. 10.5.- La Sala advierte que la Circular PSAC05-89 de 2005 que sirvió de sustento a la Dirección Ejecutiva para negar la asignación presupuestal fue derogada

mediante la Circular PSAC11-44 de 2011, de forma que el número de servidores que trabajan en un despacho no condiciona la asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. Sumado a lo anterior, en el informe de contestación la Dirección Ejecutiva señaló que la mencionada Circular PSAC11-44 de 2011 no es aplicable al accionante, pues este no es un funcionario sino un servidor judicial. La Sala considera que ese argumento no es de recibo, pues tanto los funcionarios como los servidores judiciales tienen derecho al descanso y a veintidós días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los servidores (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho. 10.6.- De lo anterior se desprende la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial pues, a pesar de reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, se rechazó la 7 solicitud del accionante. En ese sentido, la Sala considera que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho, máxime cuando la justificación de esos motivos se encuentra en una norma que fue derogada. En cambio, debieron adoptarse las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso, sin perjudicar la prestación del servicio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca que, en el términos de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del señor González Pedraza, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

SEGUNDO: ORDÉNASE al titular del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal conceda la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

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