🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05804-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05804-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA A pesar de que el accionante trató los derechos de petición que interpuso el 21 de junio de 2021 como si fueran uno solo, la Sala los analizará por separado, toda vez que están dirigidos a autoridades distintas y requieren copias magnéticas de documentos diferentes. (…) El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que en el evento en que la entidad accionada no rinda el informe que se le solicitó en el auto admisorio de la acción de tutela, <<se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano>>. Por este motivo, la Sala tendrá por ciertos los hechos que el señor Lara Sabogal relató con respecto al Ministerio de Educación Nacional. Además, se puede constatar que la solicitud fue recibida por el ministerio el 21 de junio de 2021, pero no hay prueba en el expediente de que haya dado respuesta al derecho de petición. (…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Lara Sabogal respecto de esta omisión y, por consiguiente, ordenará al Ministerio de Educación Nacional dar una respuesta de fondo a la solicitud que recibió el 21 de junio de 2021 en su correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co por parte del señor Francisco Javier Lara Sabogal y que la notifique. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se requirió al peticionario para poder expedir la respuesta /

El Consejo Superior de la Judicatura sí contestó la acción de tutela y, con base en las pruebas que anexó, es posible concluir que no vulneró los derechos fundamentales del señor Lara Sabogal. La Sala evidencia que un poco más de una hora después del envío de la petición por parte del accionante, esta entidad le contestó pidiéndole que indicara a qué dependencia o unidad del Consejo Superior de la Judicatura se refería, pues no suministró suficientes datos de los documentos que requería y, por esto, no era posible dar trámite a su solicitud. En vista de que el señor [L.S.] no respondió, en oficio del 10 de septiembre de 2021 la entidad le solicitó nuevamente precisar cuáles eran los documentos que necesitaba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05804-00 (AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER LARA SABOGAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental de petición / Ampara parcialmente el derecho fundamental invocado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Lara Sabogal contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación Nacional por la presunta omisión de respuesta a la

solicitud que radicó el 21 de junio de 2021 con el fin de obtener una copia magnética de diferentes documentos. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de agosto de 2021 el señor Lara Sabogal interpuso en nombre propio una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dichas autoridades no han dado respuesta a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021 para conseguir una copia magnética de diversos documentos. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes: << Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el día 21 de [junio] de 2021>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de marzo de 2019 presentó, en calidad de apoderado judicial del

señor Luis Horacio López Calle, una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y el INPEC. Al proceso se le asignó el radicado No. 11001333603120190005800, y por reparto le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. 3.2.- El 17 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. El despacho determinó que el señor Lara Sabogal debía solicitar las pruebas que se decretaron a través de un derecho de petición. 3.3.- El 21 de junio de 2021 el accionante radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó copia magnética de once documentos. 3.4.- A la fecha en la que se presentó la acción de tutela, ninguna de las autoridades accionadas había dado respuesta al derecho de petición.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 4.1.- Afirmó que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición.

Citó la sentencia T-337 de 2000, la cual determina que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a una autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Estimó que se transgredió el núcleo esencial del derecho y que se requiere la intervención del juez constitucional.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el 21 de junio de 2021 el señor Lara Sabogal efectivamente solicitó una copia magnética de los oficios 2016-ER-183975 del 20 de octubre de 2016 y No. 5315 del 19 de septiembre de 2016. Sin embargo, alegó que ese mismo día la entidad le respondió –por correo electrónico– y le pidió que indicara a qué dependencia o unidad del Consejo Superior de la Judicatura necesitaba que se trasladara su solicitud. Explicó que los oficios que requirió el actor <<se refieren de manera genérica a dos oficios del año 2016 con un número, sin precisar la autoridad dentro de la entidad a la cual se dirige, como tampoco el tema, el objeto o contenido general que pueden contener los documentos>>, por lo que no se puede determinar si se trata de una dependencia judicial o administrativa de la Rama Judicial. 5.1.- En tanto que el señor Lara Sabogal no respondió al correo electrónico, la autoridad reiteró su solicitud el 10 de septiembre de 2021. No obstante, en esta oportunidad el actor tampoco contestó. Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que en ningún momento vulneró el derecho de petición del señor Lara Sabogal. 6.- El Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Lara Sabogal, mientras que el Ministerio de Educación Nacional sí incurrió en una omisión de respuesta

que requiere la intervención del juez constitucional. 8.- A pesar de que el accionante trató los derechos de petición que interpuso el 21 de junio de 2021 como si fueran uno solo, la Sala los analizará por separado, toda vez que están dirigidos a autoridades distintas y requieren copias magnéticas de documentos diferentes. 8.1.- El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que en el evento en que la entidad accionada no rinda el informe que se le solicitó en el auto admisorio de la acción de tutela, <<se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano>>. Por este motivo, la Sala tendrá por ciertos los hechos que el señor Lara Sabogal relató con respecto al Ministerio de Educación Nacional. Además, se puede constatar que la solicitud fue recibida por el ministerio el 21 de junio de 2021, pero no hay prueba en el expediente de que haya dado respuesta al derecho de petición. 8.1.1.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Lara Sabogal respecto de esta omisión y, por consiguiente, ordenará al Ministerio de Educación Nacional dar una respuesta de fondo a la solicitud que recibió el 21 de junio de 2021 en su correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co por parte del señor Francisco Javier Lara Sabogal y que la notifique. 8.2.- El Consejo Superior de la Judicatura sí contestó la acción de tutela y, con base en las pruebas que anexó, es posible concluir que no vulneró los derechos fundamentales del señor Lara Sabogal. La Sala evidencia que un poco más de una hora después del envío de la petición por parte del

accionante, esta entidad le contestó pidiéndole que indicara a qué dependencia o unidad del Consejo Superior de la Judicatura se refería, pues no suministró suficientes datos de los documentos que requería y, por esto, no era posible dar trámite a su solicitud. En vista de que el señor Lara Sabogal no respondió, en oficio del 10 de septiembre de 2021 la entidad le solicitó nuevamente precisar cuáles eran los documentos que necesitaba. 8.2.1.- No obstante, en el expediente no obra prueba de que el accionante haya contestado a la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, para la Sala es claro que dicha autoridad no vulneró el derecho de petición del señor Lara Sabogal, sino que –por el contrario– trató en dos oportunidades diferentes de que el actor le suministrara más datos de los documentos cuya copia magnética requiere, para efectos de dar una respuesta oportuna y de fondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Lara Sabogal respecto de la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional dar una respuesta de fondo a la solicitud del señor Francisco Javier Lara Sabogal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Dentro del mismo término deberá notificar la respuesta al actor.

TERCERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Lara Sabogal respecto de la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...