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CE-11001-03-15-000-2021-05807-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05807-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La controversia gira en torno a un asunto de naturaleza económica que no tiene trascendencia iusfundamental / MODALIDAD DE PAGO DE DEPÓSITOS JUDICIALES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, al proferir la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021, pues en virtud de la misma no se le hará la entrega del depósito judicial en efectivo, sino en la modalidad de “abono en cuenta”, por lo cual le será descontado el impuesto del 4x1000 una vez retire el dinero de su cuenta bancaria. (…) Así pues, la actora puede cuestionar la circular, que considera vulnera sus derechos, por tratarse de un acto administrativo de carácter general. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquella

cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; no obstante, no hizo uso del mismo. Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto; por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. Aunado a lo anterior, se reitera que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental; así pues, se advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que tiene un sustrato netamente económico, pues las pretensiones están encaminadas a que se ordene a los entes accionados hacer efectivo el pago de un depósito judicial. Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, en últimas, lo que pretende es que se pague un depósito judicial a su favor; siendo éste un asunto meramente económico; situación que, a juicio de la Sala, desdibuja la finalidad de la acción de tutela,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05807-00(AC)

Actor: HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar actos administrativos / naturaleza económica – no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Heydy Faisully Garzón Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021, por medio de la cual se implementa y aplica el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales,

establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del presente año. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA. Se ampare mi derecho al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos que estén siendo conculcados, consagrados en la CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. SEGUNDO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA aclarar o corregir la CIRCULAR PCSJ21-15 PAGO CON ABONO A CUENTA para que se dé una correcta interpretación al contenido de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21-11731 del 29/01/2021 y al Manual de Administración de Depósitos Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial constituidos para hacer postura en remate o los en general los que superen los 15 s.m.l.m.v. TERCERO. Se Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que comuniquen a los Funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales responsables de la Gestión de Depósitos judiciales el REQUISITO de obtener el consentimiento de los beneficiarios de las ordenes de pago de depósitos

judiciales cuando estos solicitan que el pago se realice con abono en cuenta o cheque de gerencia. CUARTO. Se Ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPO para que conforme a la adjetiva civil elabore, autorice, confirme electrónica e inmediatamente la orden de pago de mi depósito judicial por valor de $90.000.000 para ser cobrado en EFECTIVO. 2 QUINTO. Se ordene al Banco Agrario de Colombia para que pague mi depósito judicial concepto 4 (Postura Remates) en efectivo.> (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que: 3 3.1.- El 18 de agosto de 2021, constituyó un depósito judicial por un valor de $90.000.000, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, con el propósito de participar en una diligencia de remate de bienes programada por tal despacho. 3.2.- Una vez realizada dicha diligencia, la accionante resultó vencida por haber sido presentada una mejor oferta; por lo cual, el juzgado accionado ordenó la devolución de los depósitos judiciales a los postores vencidos. 3.3.- Con el fin de reclamar su depósito judicial, acudió al Banco Agrario de Colombia, el cual le informó que el pago de los depósitos judiciales iguales o mayores a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) debe ser tramitado a través de la funcionalidad de “pago con abono en cuenta” y no, en efectivo, como lo pretendía la actora; por lo cual, para hacer la entrega del mismo debía allegar su

certificación bancaria, según lo previsto en la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la tutelante aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, al no hacerle entrega del depósito judicial en efectivo, como se hacía anteriormente, pues no se le advirtió que el pago se haría en la modalidad de “abono en cuenta”, viéndose afectada con el descuento del 4X1000 del que estaría sujeta cuando retire el dinero de su cuenta bancaria. 4.1.- Refiere que dicha situación “crea al final un ‘falso’ movimiento bancario, porque cada vez que resulte vencida el dinero será abonado a mi cuenta, por ejemplo, si transcurren sin exagerar 10 diligencias antes que compre un remate, pasaré a ojos de la DIAN de tener $90.000.000, a $900.000.000 por cuenta de los 10 abonos a mi cuenta”. 4.2.- Por lo anterior, señaló que los entes accionados interpretaron de forma errónea el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el mismo no elimina las formas de pago actuales, entre estas, en efectivo, sino que adiciona una nueva modalidad de pago. 4.3.- Afirmó que, conforme al principio de igualdad y a que una de las modalidades de pago de los depósitos judiciales es en efectivo y su depósito judicial lo realizó de esa forma, así como no ha dado su consentimiento para que se le pague a través de su cuenta bancaria, éste

debe pagársele por el mismo medio, esto es, en efectivo. 4.4.- Manifestó que la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021, vulnera el principio de libertad de elección, así como la protección de los consumidores financieros a escoger lo que piensan como usuarios, pues la Rama Judicial no tiene la competencia para obligarlos a adquirir productos del sistema financiero para el pago de los depósitos judiciales. 4.5.- Aunado a ello, señaló que la referida circular “desdibuja el concepto del Depósito Judicial en cuanto a la exención del GMF (4x1000) prevista en el art. 871 del Estatuto Tributario al transformar el depósito judicial en una operación comercial ya que el Usuario (ahora cliente del banco) al momento de retirar el dinero de su cuenta bancaria tendrá que pagar el GMF (4x1000)”. 4.6.- Por su parte, aseveró que, al imponerse la modalidad de pago de abono en cuenta, el Banco Agrario de Colombia le traslada la responsabilidad a la Rama Judicial, ya que ésta no cuenta con mecanismos de verificación de identidad sólidos para detectar un eventual fraude bancario. 4.7.- Además, el hecho de que dicha modalidad aplique únicamente para aquellos depósitos judiciales iguales o superiores a quince (15) SMMLV, a su juicio, es abiertamente discriminatorio, vulnerando con ello el derecho a la igualdad. 2 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de demanda. 3 Identificado con el número 40960000023406

4.8.- Por último, adujo que no cuenta con otro mecanismo legal para hacer efectiva la entrega de su depósito judicial.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 (i) Banco Agrario de Colombia 6.- El Banco Agrario de Colombia informó que el depósito judicial identificado con el número 40960000023406 se encuentra en estado pendiente de pago al corte del 10 de septiembre de 2021 y, para la fecha en que contesta la tutela, se refleja confirmado electrónicamente para pago a favor de Heydy Faisully Garzón Rodríguez. 6.1.- Señaló que las autoridades ante las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son las que deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos. 6.2.- En ese sentido, el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad de autorizar el pago de los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo; en consecuencia, solicitó ser desvinculado de la demanda de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 (ii) Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá

7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha seccional cumple funciones netamente administrativas y pagadoras; por lo tanto, quien tiene la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la accionante, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central. (iii) Otras intervenciones 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela 9.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 9.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. 9.3.- Es así que para esa Corporación tal acción constitucional resulta improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental, partiendo de la base que la finalidad del amparo constitucional es servir de

instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales y no de estirpe contractual y económico, pues para ello existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción ordinaria. 9.4.- Excepcionalmente la acción de tutela puede llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, cuando con ello concurre la defensa de una garantía fundamental de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe resolver aquellas controversias. 9.5.- En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte dijo: <<Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. 4 Intervención contenida en 4 folios. 5 Intervención contenida en 4 folios. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.>> 9.6.- Posteriormente, dicha Corporación precisó que toda controversia económica es ajena a la jurisdicción constitucional, pues las

discusiones de orden legal de este tipo se encuentran fuera del radio de acción del juez constitucional: <<Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por 6 los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)>> 10.- En consecuencia, se concluye que, en materia de tutela, el juez debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a las mismas discusiones de carácter económico, las cuales, presentan instrumentos procesales 7 propios para su trámite y resolución .

D. Análisis del caso concreto 11.- Es menester precisar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la

situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 8 9 12.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los 10 derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los

vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 13.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del 6 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

10

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un 11 perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio . 15.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se

produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo 12 necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” . 17.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, al proferir la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021, pues en virtud de la misma no se le hará la entrega del depósito judicial en efectivo, sino en la modalidad de “abono en cuenta”, por lo cual le será descontado el impuesto del 4x1000 una vez retire el dinero de su cuenta bancaria. 13 18.- Al respecto, cabe recordar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.>> 19.- Así pues, la actora puede cuestionar la circular, que considera vulnera sus derechos, por tratarse de un acto administrativo de carácter general. 20.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquella cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; no obstante, no hizo uso del mismo. 21.- Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto; por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 22.- Aunado a lo anterior, se reitera que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que

no tengan trascendencia iusfundamental; así pues, se advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que tiene un sustrato netamente económico, pues las pretensiones están encaminadas a que se ordene a los entes accionados hacer efectivo el pago de un depósito judicial. 22.1.- Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, en últimas, lo que pretende es que se pague un depósito judicial a su favor; siendo éste un asunto meramente económico; situación que, a juicio de la Sala, desdibuja la finalidad de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido esta Corporación, así: <<… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado 11

Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir

que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’ . “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea 14 decidida por un juez especializado.>> (se resalta) 23.- Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Heydy Faisully Garzón Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

15

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC). 15

VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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