CE-11001-03-15-000-2021- 05808-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021- 05808-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA / EXHORTO /NCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado ; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.(…) La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 1° de julio de 2021, en la que pidió que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. (…) [L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 15.300 del 13 de septiembre de 2021, realizó la gestión requerida por la solicitante. El mismo día remitió a su dirección de correo electrónico, la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de su tarjeta profesional. (…) Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó
la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional, se remitieron los respectivos soportes documentales al correo electrónico y se concretó la entrega del plástico de la tarjeta profesional de abogada; se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al trabajo y a la libertad. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante lo anterior, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-202105808-00 (AC)
Actor: JOHANA ALEJANDRA GALARRAGA GUZMÁN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA
1
Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad. Expedición de la tarjeta profesional de abogada. Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Johana Alejandra Galarraga Guzmán, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de agosto de 20211, Johana Alejandra Galarraga Guzmán instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones2: “Con fundamento en los hechos narrados yen las consideraciones expuestas, respetuosamente Solicito al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la expedición y entrega de las tarjetas profesionales de abogados.” (sic para toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1 de julio de 2021, Johana Alejandra Galarraga Guzmán radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada.
En la misma fecha, remitió un correo electrónico a la dirección consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite. 2.2. El 11 de junio de 2021, la accionante recibió un correo en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima acusó recibo de la solicitud e informó la remisión a la autoridad competente para su trámite. 2.3. La accionante informó que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud a pesar de que han transcurrido casi dos meses desde la radicación.
3. Fundamentos de la acción La señora Johana Alejandra Galarraga Guzmán estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, porque al momento de 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico siento remitente la señora Alejandra
Galarraga Guzmán (alejandra_520@yahoo.es ) y receptor la Secretaría General del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co ) 2 Página 4 del escrito de tutela. (expediente digitalizado) 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 2 interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo de reconocimiento, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada. Considera que esta omisión “minimiza [su] proyección laboral”
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por conducto de su presidenta, informó que solo actúa como intermediario u oficina de apoyo, en razón a ello cuando recibió el correo de la señora Johana Alejandra Galarraga Guzmán, remitió la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co) mediante el oficio Número CSJTOOP21-1633 de fecha junio 2 de 2021 al considerarlo de su competencia. Esto porque con ocasión de la pandemia por el covid19, se habilitó ese canal para radicación y envió directo de las solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas, inscripción y expedición de tarjetas profesionales, duplicados de tarjetas profesionales por pérdida o cambio de
formato por deterioro, licencias temporales para ejercer la abogacía Así pues, el trámite de expedición de tarjetas profesionales ahora se adelanta íntegramente de manera virtual a través del portal SIRNA y el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo proceso no involucra a los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, debido a que el trámite de expedición de las tarjetas profesionales de abogados corresponde al Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin relación directa con la Seccional, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y en acta No. 15.300 del 13 de septiembre de 2021, se le asignó tarjeta profesional Nro. 366.550. Asimismo, informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y
expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles. Expuso que en lo transcurrido del año 2021 ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado. Agregó que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte. Sin embargo, reiteró que la petición que nos ocupa ya fue resuelta de fondo y debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
3 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Johana Alejandra Galarraga Guzmán.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5; (ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia
denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 4 vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la libertad, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 1° de julio de 2021, en la que pidió que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 15.300 del 13 de septiembre de 2021, realizó la gestión requerida por la solicitante. El mismo día remitió a su dirección de correo electrónico, la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de su tarjeta profesional. La entidad accionada anexó a esta acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 15.300 del 13 de septiembre de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición; y (iii) correo de notificación de estos documentos, enviado el 13 de septiembre de 2021, al correo electrónico aportado por la peticionaria: alejandra_520@yahoo.es 4.3. Ahora bien, en oficio del 28 de septiembre de 2021, la señora Johana Alejandra Galarraga Guzmán confirmó la recepción de la respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional e indicó que ya había recibido el plástico del documento en la dirección que registró para esos efectos.
4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional, se remitieron los respectivos soportes documentales al correo electrónico y se concretó la entrega del plástico de la tarjeta profesional de abogada; se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al trabajo y a la libertad. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5. Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante lo anterior, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la 5 interposición de la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados
respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por Johana Alejandra Galarraga Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. AUSENTE CON EXCUSO (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020. Radicado: 1100103-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-0073400. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 7