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CE-11001-03-15-000-2021-05813-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05813-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /

REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN

LABORAL / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / PROFESIONAL DE

ENFERMERÍA / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL /

IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / LEGALIDAD DEL CONTRATO

[L]a Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como decisión de cierre, o a atribuir la configuración de un defecto en esta providencia, en la medida en que el tutelante se limitó a presentar su teoría del caso, y a proponer, de nuevo, los mismos argumentos que invocó al interior del proceso ordinario, con el único fin de reabrir el debate probatorio relacionado con la configuración de los elementos propios de un contrato laboral, en especial el de la subordinación. En ese orden, es preciso destacar que el accionante desconoció el extenso análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia –y que fue resumido en el acápite de antecedentes de esta providencia–, para

mostrar que, en el caso concreto, la presunción que aplicó el juez de primera instancia sobre la subordinación laboral, fue desvirtuada. En este punto, es preciso tener en cuenta que el referido tribunal encontró acreditado que el señor [V.M.] prestó sus servicios en el hospital, bajo la subordinación de Corfenix y Darser, pues estos eran quienes se encargaban de cuadrar los turnos, impartir directrices, coordinar las funciones, las vacaciones, los permisos, las ausencias y las quejas del servicio, entre otros. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que los argumentos del accionante, lejos de proponer la posible configuración de un defecto, son asuntos de legalidad que no corresponde debatir en esta sede. Así, por ejemplo, el interesado cuestionó la legalidad de los contratos suscritos entre el hospital y Corfenix y Darser, y discutió la constitucionalidad del Acuerdo núm. 100 de 2013. No obstante, no solicitó la nulidad de estos contratos ni demandó a las contratistas; y el debate sobre la constitucionalidad del mencionado acuerdo, escapó del objeto del proceso ordinario y, por ende, de la competencia de este juez de tutela. Además, aseguró en la tutela que la entidad demandada le exigió asistir obligatoriamente a sus eventos, reuniones y capacitaciones, y que fue supervisado permanentemente por coordinadoras de enfermería del hospital, pero no explicó qué pruebas concretas daban cuenta de ello de forma tal que fueran desconocidas por las autoridades cuestionadas. En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora,

lejos de exponer las circunstancias en que la sentencias del 9 de marzo de 2018 y del 26 de febrero de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear debates del orden legal que, por una parte, ya fueron abordados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otra parte, ni siquiera fueron objeto del referido proceso ordinario. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05813-00(AC)

Actor: JULIÁN ANTONIO VERGARA MUÑETÓN

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y

SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Julián Antonio Vergara Muñetón, en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julián Antonio Vergara Muñetón presentó acción de tutela, en nombre propio, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a

la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que consideró, fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 9 de marzo de 2018 y el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-036-2016-00540-01. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Vergara Muñetón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital General de Medellín1, con el fin de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio número HGM 012 00000000002016000375 del 21 de enero de 2016, que no accedió a sus reclamaciones de carácter laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con los reajustes, dominicales, festivos, horas extras, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a seguridad social y la devolución de estos; y el pago de la nivelación salarial y prestacional, con la equivalencia a un cargo igual de la planta de personal del centro médico, desde el 1 de julio de 2014, en adelante. Como sustento de sus pretensiones, indicó que laboró para el Hospital General de Medellín como auxiliar de enfermería, por intermedio de: i) la Corporación para la

1 Páginas 5 a 25 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 238AD9857E5FF18F

5252C7610C054FD3 99A2F1B651BA657B C85E730F1262B2DD.

Salud Fenix (Corfenix), del 1 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2013; y, ii) del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud (Darser), del 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Además, que se vinculó directamente con la mencionada entidad, a partir del 1 de julio de 2014, como auxiliar en el área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. Adujo, entre otros hechos, que las funciones que desempeñó en su condición de auxiliar fueron iguales en modo, lugar, y calidad a las ejecutadas por cualquier auxiliar de enfermería vinculado directamente con la planta de personal del hospital, y que a pesar de ellos y de haber trabajado más horas al mes que uno cualquiera de aquellos, devengó menos por concepto de salario y de prestaciones sociales. Además, que los contratos de prestación de servicios del Hospital General de Medellín con Corfenix y Darser, en realidad, ocultaron la relación laboral que él tuvo con la institución hospitalaria. 1.2.2. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, autoridad que, en sentencia del 9 de marzo de 20182, declaró la nulidad del Oficio núm. HGM 012 00000000002016000375 del 21 de enero de

2016 y ordenó, al Hospital General de Medellín, pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, y negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de motivación de tales decisiones expuso, en síntesis, que el señor Vergara Muñetón trabajó para el Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar de enfermería, del 1 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2013, y del 1 de octubre siguiente al 1 de julio de 2014, por intermedio de Corfenix y Darser, respectivamente, pues desde esta última fecha en adelante, tuvo vinculación directa con la institución de salud, por nombramiento en provisionalidad, y que, de acuerdo al testigo Jorge Uriel Urrego Herrera, director de gestión humana del hospital, las actividades que desarrolló el demandante fueron labores propias de la institución, toda vez que esta es prestadora del servicio de salud. Además, que, conforme lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 20163, la labor de la enfermería no puede desempeñarse de manera autónoma, ya que quienes la ejercen no definen el lugar o el momento en que presten sus servicios, ni suspenderlos, sino que están sometidos a horarios estrictos, deben acudir a donde se les indique, bajo la dirección de la respectiva entidad y de los médicos encargados. En ese orden, el Juzgado no encontró probado que el señor Vergara Muñetón pudiera prestar sus servicios al hospital demandado de manera autónoma y donde

quisiera, o que pudiera definir su horario o utilizar elementos sin importar su naturaleza, en la medida en que, la sola condición de auxiliar de enfermería, junto con lo probado en el proceso, dan cuenta del rompimiento de la relación contractual y de la estructuración de una verdadera relación laboral. 1.2.3. En contra de la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. La demandante, porque consideró que el juez de primera instancia debió acceder a las pretensiones de nivelación salarial4; y la demandada porque, a su juicio, el juzgado se había limitado a presumir la relación de subordinación del señor Vergara Muñetón con el Hospital General de Medellín, sin valorar el acervo probatorio, sin tener en cuenta las distintas clases de presunciones y que algunas de ellas admiten prueba en contrario. Sostuvo que el demandante solo se 2 Páginas 69 a 97 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado E8C330A4D95A17C6 8E023700FC09017C 2F876C8CE588033F FCE72EE2F147A64D. 3 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01. 4 Páginas 101 a 107 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado E8C330A4D95A17C6 8E023700FC09017C 2F876C8CE588033F FCE72EE2F147A64D. relacionó, para ejecutar sus labores, con los coordinadores de Corfenix y Darser, quienes eran los encargados de realizar los cuadros de turnos, establecer los

permisos, indicar los horarios y asignar las tareas que debían desarrollar5. Agregó, que los contratos que suscribió con Corfenix y Darser tenían por objeto prestar servicios las 24 horas del día, de lunes a domingo, en procesos y subprocesos que le eran asignados y que no podían ser cubiertos por el personal de dicha entidad, e indicó que el demandante no probó el cumplimiento de cuadros de turnos de forma ininterrumpida, que recibiera órdenes del personal del hospital o que hubiera recibido dotación, de manera tal que desvirtuara la relación laboral que tenían con Corfenix y Darser, contratistas con quienes podía pactar los horarios en los cuales quería cumplir sus labores, más aun, al tener en cuenta que tenía la posibilidad de suspender sus actividades, enviando a otra persona en su reemplazo. 1.2.4. En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, el 26 de febrero de 20216, en la que revocó parcialmente el fallo del 9 de marzo de 2018 y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal, primero, expuso el marco jurídico y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, del contrato realidad, de la existencia de la relación laboral y de la nivelación salarial; después, relacionó las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso; y, luego, presentó los argumentos que esta Sala resume a continuación:  Consideraciones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral. Que el Consejo de Estado no ha sido pacífico en lo que atañe a la presunción de

subordinación del personal de enfermería, pues en algunas de sus posturas7 ha indicado que el interesado o afectado debe realizar un despliegue probatorio tendiente a demostrar la subordinación de la que afirma, fue objeto. Que existen dos clases de presunciones, y la de ley admite prueba en contrario. En el sub lite, la presunción de subordinación laboral del personal de enfermería que aplicó el juzgado de primera instancia, viene de la jurisprudencia y, por lo tanto, permite ser desvirtuada o controvertida. Que en el proceso quedó probado que el Hospital General de Medellín suscribió contratos con Corfenix, desde marzo de 2013 hasta octubre siguiente, con el fin de prestar servicios especializados que requerían el personal de auxiliar en enfermería, y que igual relación entabló con la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, desde esta última fecha hasta junio de 2014, a través de contratos sindicales. También, que Julián Antonio Vergara Muñetón prestó sus servicios al aludido hospital a través de la corporación, desde marzo de 2012 hasta septiembre de 2013. Que la prestación del servicio del demandante con Darser quedó documentada con los turnos denominados noche, corrido, corrido dominical y noche dominical que le programaron durante el periodo del 1 de octubre de 2013 al 1 de julio de

2014. En relación con Corfenix, no hay pruebas del ejercicio de labores por parte del señor Vergara del 1 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2013, pero la testigo Beatriz Pereira, coordinadora de gestión humana de la corporación, dio

5 Páginas 108 a 119 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado E8C330A4D95A17C6

8E023700FC09017C 2F876C8CE588033F FCE72EE2F147A64D.

6 Páginas 173 a 119 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado E8C330A4D95A17C6 8E023700FC09017C 2F876C8CE588033F FCE72EE2F147A64D. 7 Expedientes 23000-23-25-000-2010-00373-01 y 50001-23-33-000-2014-00087-01. cuenta del uso de turnos para el desarrollo de las actividades. Esta última, agregó, también indicó que Corfenix era quien dirigía a los auxiliares de enfermería, les asignaba funciones a través de las coordinadoras, se encargaban de cuadrar los turnos, impartirle directrices y demás novedades que se presentaran, turnos que incidían en el pago de salarios y recargos, por lo que estos no tenía ninguna relación con el del área de gestión humana del hospital, pues incluso las vacaciones, permisos, ausencias y quejas del servicio eran atendidas por la Corporación. Que en igual sentido testificó Liliana Bermúdez Carvajal, enfermera jefe del hospital e interventora del contrato de prestación de servicios, quien manifestó que nunca tuvo injerencia en el personal de Corfenix, ya que la corporación tenía su propio proceso de selección de talento y sus trabajadores se encontraban separados por pisos. Sin embargo, ambas testigos no especificaron las fechas en que el demandante trabajó por turnos para Corfenix. Por lo anterior, consideró que le asistía razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, en cuanto indicó que la presunción que aplicó el juzgado de

primera instancia fue desvirtuada con las pruebas aportadas al proceso, puesto que, acreditó que el personal de Corfenix ejecutaba las labores propias del cuidado de pacientes, bajo su dirección, en los pisos que les fueron asignados, de forma separada con el personal del hospital, con plena independencia y con observancia de los protocolos establecidos para el sistema de gestión de calidad y que rigen en todas las entidades de salud. Las órdenes médicas que recibieron a través de las historias clínicas no supusieron una relación de subordinación, en tanto que los que dirigían a los auxiliares de enfermería eran las respectivas coordinadoras. Respecto de Darser: “[…] a lo sumo se puede dar por comprobada la prestación del servicio en forma personal del actor con fundamento en los cuadros de turnos correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de junio de 2014, no así la forma como ejerció sus funciones, sin que pueda apelarse a la presunción de subordinación, porque como viene de indicarse, la entidad demandada logró desvirtuarla en el periodo inmediatamente anterior, lo que hace pensar que no tendría porque (sic) ser diferente al efectuarse el cambio de CORFENIX por el sindicato, cuando la necesidad y el objeto contractual era el mismo”. En síntesis, concluyó que si bien Julián Antonio Vergara prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada, lo hizo en cumplimiento de las obligaciones contractuales que Corfenix y Darser pactaron con el Hospital General de Medellín, por lo que se desvirtuó la presunción de subordinación. Y además, que dado que las funciones que desempeñó el señor

Vergara Muñetón correspondieron a las propias de la formación del profesional como auxiliar de enfermería bajo la subordinación del personal de Corfenix, no se logró desnaturalizar el vínculo contractual de prestación de servicios de forma tal que se estructurara la relación laboral. Por otro lado, denotó que, a pesar de que a la parte demandante se le decretó la práctica de pruebas testimoniales y el juzgado fijó las respectivas fechas para su recepción, no se presentaron los deponentes, por lo que se entendieron desistidos, sin que el interesado realizara manifestación al respecto.  Consideraciones relacionadas con la nivelación salarial desde la vinculación directa con el hospital El demandante solicitó en el líbelo introductorio la nivelación salarial surgida a partir de su nombramiento en provisionalidad en la entidad médica, en comparación con la auxiliar de enfermería Alexandra Cecilia Arango Jaramillo, pues consideró que, ambos estaban vinculados en el mismo cargo y con las mismas funciones, horario, preparación profesional y experiencia mínima de 6 meses. Sobre este punto, consideró insuficiente la labor probatoria que desempeñó el demandante respecto de los supuestos exigidos por la jurisprudencia para tal fin, pues merced a ella sólo se pudo acreditar: i) que su vínculo fue a partir del 1 de julio de 2014 y su sueldo equivalente a $1’730.734 para el año 2017; y, ii) que la vinculación de la señora Arango fue el 16 de agosto de 2000 y su sueldo para el mismo año fue de $2’276.392.

También afirmó que, conforme lo expuso la parte demandada en su escrito de apelación, la junta directiva del Hospital General de Medellín emitió el Acuerdo núm. 100 del 18 de octubre de 2013, en el que aprobó la modificación de la denominación de cargos y salarios de la planta de personal, en particular, que las personas vinculadas como auxiliares de enfermería a partir de ese momento tendrían una asignación mensual de $1’400.000, y que los vinculados con anterioridad continuaban con la asignación salarial que traían. Ese acuerdo, según el testigo Jorge Uriel Urrego Herrera, fue proferido en atención a los parámetros del Gobierno Nacional, y en razón a ello fue que se adelantó el proceso de selección en el que resultó favorecido Julián Antonio Vergara Muñetón. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la diferencia salarial entre uno y otro tuvo justificación debido a que la auxiliar Alexandra Cecilia Arango Jaramillo se vinculó al hospital en el 2000, es decir, antes del aludido acuerdo, y el demandante en el 2014, después de la modificación de cargos y salarios. 1.3. Pretensiones de la tutela Julián Antonio Vergara Muñeton presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que deje sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2021 y que ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2016-00540-01 en la

que acceda a las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en un defecto fáctico, para lo cual, sintetizó las actuaciones judiciales realizadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y expuso los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Las pruebas aportadas al proceso acreditaron los elementos de la relación laboral y desnaturalizaron los requisitos del contrato de prestación de servicios. La renovación de dichos contratos entre las partes demostró la continuidad y permanencia de la ejecución de las funciones de auxiliar judicial, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. De estos, se desprende que la prestación del servicio fue desarrollada en el hospital, con recursos físicos y tecnológicos de la entidad, en un horario de lunes a domingo, con prespecialidad permanente e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de enfermería, circunstancias que dan cuenta de la subordinación, pues no había autonomía e independencia. 1.4.2. Al expediente se allegaron los certificados laborales de Alexandra Arango y Luz Marina Marín, que ejercían las funciones de auxiliar de enfermería. Luego de terminar el contrato con el sindicato, el señor Vergara fue vinculado al hospital de forma directa. Estas situaciones no fueron cuestionadas por la demandada y el tribunal las desechó.

1.4.3. El testigo Jorge Urrego fue claro en indicar que las labores contratadas hacían parte del giro ordinario de la entidad de salud y eran permanentes. Este, y los otros testigos, admitieron que las órdenes de atención a los pacientes provenían de los médicos, y que se prestaban turnos que debían ser cumplidos. Las coordinadoras de los contratos desempeñaban sus funciones desde una oficina del hospital. Estos escenarios fueron hechos menores para el tribunal. 1.4.4. De acuerdo a los certificados aportados al expediente, la parte demandante probó que tenía un cargo equivalente al de Alexandra Arango, y según el manual de funciones, desarrollaron las mismas tareas, en una jornada igual y con el cumplimiento de los mismos requisitos, no obstante, la remuneración era distinta. Así, si el tribunal hubiera realizado una valoración objetiva, natural y conjunta de las pruebas, habría concluido que se configuró una relación laboral. 1.4.5. La entidad demandada le exigió asistir obligatoriamente a sus eventos, reuniones y capacitaciones, y lo supervisó permanentemente a través de las coordinadoras de enfermería del hospital. 1.4.6. El Hospital General de Medellín no demostró que los contratos de prestación de servicios que suscribió, conforme lo requerido por la Ley 80 de 1993, eran funciones excepcionales y temporales. Según el Decreto 24 de 1998, si una necesidad del servicio subsiste más de un año, la empresa no podrá contratar con empresas de servicios temporales. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1429 de 2010, está prohibida la vinculación de intermediación laboral para desarrollar actividades misionales. Finalmente, el tutelante insistió en solicitar la nivelación salarial a partir del 1 de

julio de 2014, pues sostuvo, principalmente, que no conocía el Acuerdo núm. 100 de 2013 y por lo tanto no le era oponible, ya que de lo contrario se vulneraba su derecho de defensa. Además, que en todo caso, el referido acuerdo no tiene una justificación legal y constitucional para dar un trato salarial diferente. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de septiembre de 2021, admitió la acción, vinculó al Hospital General de Medellín y ordenó notificar a los sujetos procesales8. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado EF0B4B84DABFD922 A619B265C8E841FB 0E84DCDE0E458421 C97AB0988242C1D4. 1.5.2. El Hospital General de Medellín se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Julián Antonio Vergara Muñeton se encuentra acreditada, puesto que fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0362016-00540-01, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado

Treinta y Seis Administrativo de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias del 9 de marzo de 2018 y del 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036-2016-00540-01, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencia judicial, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9DC722BFEDBF96F6

4DF78365D7E2F533 87E2322975D92556 DBD65D2ED74E024B.

10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado

en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria12, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. En el presente asunto, Julián Antonio Vergara Muñetón indicó que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. Para ello, presentó algunas consideraciones, como que dichas autoridades no valoraron debidamente las pruebas que acreditaron la relación laboral con el Hospital General de Medellín. El tutelante sostuvo que demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los elementos necesarios de la relación laboral. En especial, explicó que hubo subordinación porque prestó sus servicios de forma personal, siempre en el hospital, con los implementos técnicos de este, cumpliendo horarios en turnos y recibiendo las órdenes de los médicos para la atención de los pacientes. Afirmó que los testigos manifestaron que las funciones desempeñadas por los auxiliares contratistas eran del giro ordinario de la entidad de salud e iguales a las

ejecutadas por el personal de planta. Finalmente, controvirtió la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital General de Medellín y Corfenix y Darser, y la constitucionalidad del Acuerdo núm. 100 de 2013. Pues bien, a partir de lo expuesto la Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como decisión de cierre, o a atribuir la configuración de un defecto en esta providencia, en la medida en que el tu

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