🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05819-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05819-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No se configura / PRECRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Prestaciones sociales [L]a Sala considera que la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia y, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por el señor [D.V.G.], que se causaron con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción. (…) En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, el Tribunal accionado efectuó un análisis adecuado y coherente de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la cual definió los criterios o parámetros en los que procede la prescripción de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de existencia de un contrato realidad en aplicación

del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades” (artículo 53 de la Constitución Política). (…) Adicionalmente, cabe señalar que el Tribunal accionado explicó las razones fácticas y jurídicas, por las cuales consideró que el contrato de prestación de servicios era el elemento idóneo para acreditar el vínculo contractual entre el accionante y hospital demandado, toda vez que se trata de un documento solemne, cuya información, le permite a la autoridad judicial tener certeza y seguridad sobre los tiempos laborados por el actor, las funciones y la remuneración devengada, con el fin de identificar los elementos de la relación laboral que se pretende demostrar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección, en sentencia 12 de octubre de 2016 (rad 13001-23-33-000-2013-00047-01) citada en la providencia acusada. (…) Asimismo, es importante señalar, que la sentencia cuestionada resaltó que eventualmente las certificaciones expedidas por las entidades públicas pueden tenerse como prueba, cuando la información contenida en las mismas permite identificar con certeza los elementos propios de la relación laboral; sin embargo, ello no ocurrió en el caso del tutelante, toda vez que los datos registrados por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la certificación de 9 de septiembre de 2019, se limitaba a informar los tiempos de ejecución de los contratos suscritos por el actor y el valor de sus honorarios, sin determinar los demás elementos del vínculo laboral que se buscaba acreditar. Razón por la cual no se podía considerar como una prueba idónea, conducente y pertinente para

demostrar los hechos de los cuales pretendía derivar los derechos reclamados. (…) En este sentido, la Subsección considera que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, sobre la connotación de los contratos de prestación de servicios y su incidencia para determinar la existencia de la relación laboral y el fenómeno de la prescripción, no comporta una actuación arbitraria o desproporcionada que desconozca la garantía Constitucional del debido proceso. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05819-00(AC)

Actor: DITERANGEL VARGAS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Diterangel Vargas García a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Segunda – Subsección E.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Diterangel Vargas García, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra la Sub Red

Integrada de Servicios de Salud Sur – E.S.E. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica , el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor DITERANGEL VARGAS GARCIA.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada

emitida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 21 mayo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

Segunda Subsección E.

CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor

DITERANGEL VARGAS GARCIA. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Diterangel Vargas García prestó sus servicios al Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 19 de abril de 1999 hasta el 17 de agosto de 2016, desempeñándose como asistente administrativo, vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios sucesivos, sin solución de continuidad.

Adujo que la actividad laboral desarrollada en la referida entidad siempre fue permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos (supervisor), cumpliendo los horarios y funciones establecidos por el ente hospitalario. Afirmó que el 23 de agosto de 2016, su prohijado presentó escrito ante el mencionado hospital, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, que le correspondía por el tiempo laborado, dado que su vinculación revelaba la existencia de un contrato realidad. Informó que la Subgerente Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante oficio N° OJU-E-236 de 30 de septiembre de 2016,

negó la reclamación de pago de prestaciones sociales del accionante. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la referida entidad y el mencionado acto administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá que mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, modificó los numerales 1, 3 y 5, adicionó el fallo de primera instancia y confirmo en los demás aspectos. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de 9 de septiembre de 2019, en la cual consta que el accionante suscribió, con la entidad hospitalaria, sendos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016, en los cuales se describen los respectivos periodos de ejecución. 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Precisó que el Tribunal accionado desconoció algunos periodos laborados por el tutelante, argumentando que no aportó todos los contratos de prestación de servicios y que la certificación expedida no podía tenerse como prueba,

incurriendo en una indebida valoración probatoria, pues dicho documento reposa en el expediente del proceso ordinario y acredita la vinculación del demandante de forma interrumpida, sin que haya sido tachado de falso por la parte contraria en ninguna instancia. Por consiguiente, no se podía advertir interrupción alguna en la prestación del servicio que implicara la prescripción de las acreencias reclamadas, como lo concluyó la sentencia acusada. Agregó que la providencia acusada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución, porque desconoció los principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, así como los elementos probatorios allegados al proceso ordinario.

3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de septiembre de 20212, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la

Secretaría de Salud de Bogotá D.C - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá3.

4. Intervenciones

4.1 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá4, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, como quiera que la demanda de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E,

mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de marzo de 2020, por dicho despacho, por lo que resulta evidente que no se acata actuación alguna del juzgado. 4.2 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.,5, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, relacionaron la totalidad de los contratos que suscribió el accionante con el hospital, por lo que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el material probatorio debidamente aportado al proceso. Indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio adelantado en el trámite judicial, con el fin de mejorar sus argumentos y obtener una decisión favorable a sus pretensiones; desconociendo, inclusive, que tuvo la oportunidad de solicitar dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, la aclaración, adición y/o complementación de la sentencia que ahora pretende revocar. Adujo que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que 2 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI lo pretendido por el accionante es que se estudien argumentos de orden legal, reabriendo el debate probatorio. Resaltó que el tutelante se limitó a manifestar su inconformidad contra la decisión

del Tribunal, sin desarrollar una carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar los presuntos defectos o vías de hecho en las que incurrió la providencia del Tribunal que vulneraron sus derechos fundamentales. Aunado a que tampoco se acreditó una situación de riesgo para el actor con la decisión de la autoridad, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que la decisión del Tribunal respetó todas las etapas procesales, garantizando los derechos de defensa y contradicción de las partes, especialmente en la etapa probatoria, sin afectar los derechos del accionante. Destacó que el apoderado del accionante, hace un uso temerario y deliberado de la acción de tutela, abusiva del derecho, con el fin de atender un interes individual a toda costa. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E6, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Manifestó que la sentencia acusada se ajustó a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado7,en cuanto a que los tiempos que deben considerarse al momento de definir la existencia de un contrato realidad, son aquéllos contenidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas aportados al proceso, con el fin de determinar el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, y no en las certificaciones, máxime cuando éstas se limitan a establecer los extremos temporales como ocurre en el caso que nos ocupa. Señaló que la Magistrada Ponente8 ha salvado voto en asuntos cuando se ha

evidenciado que de tales certificaciones se pueden extraer los elementos que configuran la existencia de la relación laboral, circunstancia que no acontece en el caso sub examine, como quiera, que se trata de una certificación simple de cuyo contenido no se desprende las funciones desarrolladas, ni las condiciones para su ejercicio, la dependencia a cargo del seguimiento de las actividades, entre otros; que permitan acreditar junto con las demás pruebas obrantes dentro del expediente, los tiempos que no fueron demostrados con los contratos de prestación de servicios, posición establecida por la Sala Mayoritaria. Agregó que quién pretenda la declaratoria del contrato realidad en el sector público debe asumir la carga probatoria y allegar al plenario todos los elementos que demuestren el vínculo contractual. En ese sentido, la mencionada carga probatoria no puede ser trasladada al fallador, pues si bien, el juez en su autonomía y poder de instrucción puede proferir auto de mejor proveer con el propósito de esclarecer los puntos oscuros o dudosos del asunto, conforme con lo normado en el artículo 213 del C.P.A.C.A., lo cierto es que dicha situación no se puede confundir cuando la parte actora no aportó el suficiente acervo probatorio para soportar su reclamación. 6 Índice 13 del del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 080012333000201601212 01. Noviembre 20 de 2020. 8 Doctora: Patricia Victoria Manjarres Bravo Adujo que la providencia acusada no incurrió en violación directa de la constitución, porque está debidamente sustentada en las normas legales

aplicables, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado y, para efectos de asuntos que no fueron abordados en esta última, se tiene en cuenta otras sentencias de la misma corporación, que versan en asuntos similares, que en el presente caso es el tema de la prueba, por lo que los argumentos del actor carecen de vocación de prosperidad. Consideró que las pruebas mencionadas por el accionante en la solicitud de amparo fueron debidamente valoradas por esta Corporación y, por lo tanto, no se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia, invocadas por el actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, al modificar la providencia de 4 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Diterangel Vargas García, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

E.S.E.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por

el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente

conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurado por el señor Diterangel Vargas García contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión17. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 21 de mayo de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico, el 1 de junio de 202118 y la demanda de tutela se presentó el 1 de septiembre de 202119, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Diterangel Vargas García, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma la certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

de 9 de septiembre de 2019, en la cual consta que el accionante suscribió con la entidad hospitalaria, sendos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, entre el 19 de abril de 1999 al 17 de agosto de 2016. Precisó que el Tribunal accionado desconoció algunos periodos laborados por el tutelante, argumentando que no aportó todos los contratos de prestación de servicios y que la certificación expedida no podía tenerse como prueba, incurriendo en una indebida valoración probatoria, pues dicho documento reposa en el expediente del proceso ordinario sin que haya sido tachado de falso por la parte contraria en ninguna instancia. Por consiguiente, no se podía advertir interrupción alguna en la prestación del servicio que implicara la prescripción de las acreencias reclamadas, como lo concluyó la sentencia acusada. Agregó que la providencia acusada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución, porque desconoció principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, al no tener en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso ordinario. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en la sentencia de 21 de mayo de 202120, en el cual consideró lo siguiente: “(…) 5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250.

18 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente nulidad y restablecimiento del derecho – anexo documento ZIP 19 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 20 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente nulidad y restablecimiento del derecho – anexo documento ZIP - Copia del carné del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. del señor Diterangel Va

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...