CE-11001-03-15-000-2021-05820-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05820-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, comoquiera que la fue presentada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia [U]na vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 3 de junio de 2021 el hoy accionante solicitó, por correo electrónico, la expedición de su tarjeta profesional, debido a que cumple con todos los requisitos previstos para ello. De igual forma, se advierte que la entidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió al señor [F.M.A.] en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la Unidad accionada, se logra constatar que el 10 de septiembre de 2021 aquella, mediante Acta número 15.253, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales,
incorporó en el Registro Nacional de Abogados al peticionario del amparo y le asignó la tarjeta profesional con número 366.503. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al solicitante de la salvaguarda en el correo pipe-morales2010@hotmail.com. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al peticionario en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor [F.M.A.] en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. De otra parte, la Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, comoquiera que la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue presentada directamente por el accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05820-00(AC)
Actor: FELIPE MORALES ARIAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Felipe Morales Arias afirmó que el 27 de mayo de 2021 se graduó del programa de Derecho de la Universidad La Gran Colombia de Armenia, por lo cual el 3 de junio de igual anualidad solicitó, por correo electrónico la expedición de su tarjeta profesional, para la cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía 3. Copia del acta de grado autenticada y 4. Copia de la consignación realizada en el banco Davivienda, trámite al cual le fue asignado el número 12425. Al respecto, sostuvo que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por vía electrónica y presencial, para obtener información sobre el estado de su trámite, pero aquel se limitó a indicarle que no era competente y que dirigiría su pedimento al área encargada. No obstante, manifestó que hasta la fecha la última
información que tiene sobre su petición es la que aparece en el aplicativo web “SIRNA”, donde lo requirieron para que allegara una foto fondo azul con buena calidad, la cual no pudo entregar al correo electrónico designado para ello porque el mensaje no se enviaba, por lo que se vio obligado a remitirla a los apartados:: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, de los cuales la única información que recibe es acerca de su falta de competencia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo 1 Sobre el particular, se aclara que si bien es cierto que el accionante mencionó en el escrito inicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, también lo es que la presente acción la dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. vital y al trabajo, debido a que no le brindaron una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para la expedición de su tarjeta profesional, lo cual le ha impedido participar en varias ofertas laborales. Asimismo, expresó que actualmente vive de la música, situación que se ha complicado por la crisis que atraviesa el país como causa de la pandemia, por lo que necesita el documento referido para conseguir un trabajo en su profesión y
empezar a pagar las deudas que adquirió para estudiar su pregrado de Derecho. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitar de forma inmediata su tarjeta profesional y realizar su entrega. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío El presidente de la corporación mencionada, Jaime Arteaga Cespedes, afirmó que aquella carece de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, no puede atribuírsele, con su acción u omisión, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual trajo a colación la sentencia T-1613 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Adicional a ello, resaltó que el accionante, en su escrito de tutela, planteó su inconformidad frente a las actuaciones realizadas o que debió realizar la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad directamente encargada de expedir la tarjeta profesional de abogado, por lo que, en su criterio, no era necesario vincular a la entidad que representa a esta acción de amparo. En todo caso, sostuvo que el 11 de agosto del año en curso el señor Felipe Morales allegó, por correo electrónico, una fotografía que había sido requerida por la Unidad precitada y manifestó tener problemas para comunicarse directamente con aquella, razón por la cual esa corporación remitió la información al área encargada, con copia de ello al accionante. En esa medida, peticionó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de
derechos fundamentales por parte de esa judicatura. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, afirmó que el señor Felipe Morales Arias solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 366.503, la cual será remitida por medio de correo certificado al domicilio que el accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquel podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia”, al que
podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Felipe Morales Arias? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho3, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional4 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez
de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional5 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular,
organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las prerrogativas que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre
las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional6 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de 6 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua7.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Felipe Morales Arias interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por aquellas autoridades, comoquiera que a la fecha no han expedido su tarjeta profesional de abogado, por lo que no ha podido participar en las diferentes ofertas laborales que existen para ejercer su profesión.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 3 de junio de 2021 el hoy accionante solicitó, por correo electrónico, la expedición de su tarjeta profesional, debido a que cumple con todos los requisitos previstos para ello. De igual forma, se advierte que la entidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió al señor Felipe Morales Arias en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel en la fase de preinscripción. 7 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la Unidad accionada, se logra constatar que el 10 de septiembre de 2021 aquella, mediante Acta número 15.253, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al peticionario del amparo y le asignó la tarjeta profesional con número 366.503. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al solicitante de la salvaguarda en el correo pipe-morales2010@hotmail.com8. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al peticionario en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta
sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Morales Arias en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. De otra parte, la Subsección accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, comoquiera que la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue presentada directamente por el accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío del trámite de la presente acción constitucional.
Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Morales Arias en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. 8Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al archivo denominado “Notificación T.P.” del registro: «12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RA1(.zip)».
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF