CE-11001-03-15-000-2021-05821-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05821-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Los ciudadanos [M.C.S.M. y H.G.Z.] solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 26 de octubre de 2017 y de 4 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-3334-003-2016-00181-00/01. (…) Para la Sala la sustentación que expuso la apoderada judicial de los actores para acreditar la configuración de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes contiene serias deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, pues lo que se evidencia es la simple inconformidad con la decisión adoptada en el interior del proceso contencioso. (…) 1. para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones
que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05821-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA SARMIENTO MEDINA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05821-00
Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro amparo no satisface la carga mínima argumentativa, por ende, carece de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Martha Cecilia Sarmiento Medina y Hernando Guzmán Zamora en contra de las sentencias de
26 de octubre de 2017 y de 4 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Martha Cecilia Sarmiento Medina y Hernando Guzmán Zamora 1. solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 26 de octubre de 2017 y de 4 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-34-003-2016-0018100/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo
siguiente: 3
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro
2.1. Refirieron que su hijo Freddy Alexander Guzmán Sarmiento «ingresó al Ejército Nacional en el primer contingente de soldados campesinos como apoyo a las fuerzas regulares de dicha institución el día 29 de noviembre de 2002».
Comentaron que su hijo falleció el 29 de mayo de 2003, cuando se encontraba 2.2. en servicio, por lo que procedieron a solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes. Señalaron que el Ejército Nacional nunca se pronunció respecto del 2.3. reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que habían reclamado, por lo que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que, por vía judicial, se reconociera la referida prestación económica. Relataron que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.4. Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual 2.5. fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, en sentencia 4 de mayo de 2021, confirmó la decisión impugnada. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraros sus 2.6. derechos fundamentales, en tanto que omitieron aplicar el principio de favorabilidad y la sentencia de unificación de 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro
El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: 3. […] PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Cuatro (04) de mayo 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION F Magistrado Ponente LUIS ALFREDO
ZAMORA ACOSTA […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela en 4. contra del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y de los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
5. produjo la siguiente intervención: La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
5.1. Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que indicó que la solicitud de amparo planteada por la parte actora carece de vocación de prosperidad, puesto que la sentencia que se cuestiona se encuentra debidamente motivada tanto en la jurisprudencia como en las pruebas obrantes en el plenario. 5
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Aseguró que los actores no tienen derecho al reconocimiento de la prestación 5.2. económica reclamada, en tanto que su hijo, Guzmán Sarmiento, solo prestó sus servicios como soldado campesino por el lapso de seis (6) meses -menos de 26 semanas-, por lo que no se cumplió con el requisito de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada en la 797 de 2003; norma que resultaba aplicable al caso en concreto por ser la que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el fallecimiento del finado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por los ciudadanos Martha Cecilia Sarmiento Medina y Hernando Guzmán Zamora en contra de las sentencias de 26 de octubre de 2017 y de 4 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que en el escrito de tutela son dos las autoridades
7. judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por esta última corporación.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas
8. jurídicos a resolver son los siguientes: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-34-003-2016-00181-01, vulneró los
derechos fundamentales de los actores, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política».
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto Los ciudadanos Martha Cecilia Sarmiento Medina y Hernando Guzmán 17. Zamora solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 26 de octubre de 2017 y de 4 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-34-003-2016-0018100/01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como
satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 18. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 19. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 20. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 10
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Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de
21. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad
respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 22. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 23. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 24. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 25. estudio, la parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05821-00
Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro […] El juez de primera instancia no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación No. 0965 del 2018 del Consejo de Estado Pensión de sobreviviente de
oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Por importancia jurídica / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Suboficial muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación integral de la Ley 100 de 1993 / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para proferir sentencia de unificación. Lo anterior, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, fallecidos en simple actividad, que se regían por el Decreto Ley 1211 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes. (..) En ese orden, la Sala considera necesario adoptar una posición clara sobre el tema, con la finalidad de fijar una regla aplicable de manera uniforme a los casos que se encuentren en similar situación. […] Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe
imprimírsele a este periodo de servicio público. Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente […]. Para la Sala la sustentación que expuso la apoderada judicial de los actores 26. para acreditar la configuración de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes contiene serias deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, pues lo que se evidencia es la simple inconformidad con la decisión adoptada en el interior del proceso contencioso. Ello es así, por las siguientes razones: 27. La apoderada judicial de los actores, afirmó que en la sentencia enjuiciada se 27.1. incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente limitándose a identificar la decisión judicial que, a su juicio, resultaba aplicable a su caso; sin embargo, tal 12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05821-00
Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro como lo sostuvo esta Sala de Decisión, en pronunciamiento de 19 de abril de 202116, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y
sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. Sumado a lo anterior, la argumentación expuesta por la apoderada judicial de 27.2. los aquí accionantes está orientada a cuestionar la decisión que se profirió en primera instancia y no la sentencia dictada por el Tribunal, lo cual resulta relevante si se tiene en cuenta que fue esta última providencia la que puso fin a la litis y hace tránsito a cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-34-003-2016-0018100/01. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como 28. una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 29. judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un
pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05821-00
Accionantes: Martha Cecilia Sarmiento Medina y otro En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia 30. argumentativa n
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