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CE - 11001-03-15-000-2021-05822-00 (A.C)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05822-00 (A.C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con la solicitud de amparo, la señora [G.P.A.Q.] identifica al señor Presidente de la República como infractor de sus derechos fundamentales, al considerar que como «Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa» , tiene el deber constitucional de «[e]jercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos» , por lo que debe obligar y sancionar a la empresa AFINA para que cumpla las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y en tal sentido, se otorgue trámite al recurso de apelación que impetró en el marco del proceso de ruptura de solidaridad que adelanta en su contra. Como se observa, si bien la accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equivoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere (…).

ACCIÓN DE TUTELA / AMPARO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / MORA

ADMINISTRATIVA / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DE LA REMISIÓN

DE EXPEDIENTE / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / PAGO DE SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA/ FUNCIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

EXHORTO

[L]a Sala observa que pese a que la sociedad Afinia, en su momento, remitió el expediente correspondiente ante la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios para que fuere desatado el recurso de apelación impetrado por la accionante contra el oficio identificado con consecutivo No.202170105055 del 20 de abril de 2021, que resolvió de manera desfavorable su reclamación; lo cierto es que esta última, desde el 9 de julio de 2021, se lo devolvió en tanto la documentación recibida se tornaba incompleta para poder desatar el asunto. Punto en el cual, se advierte, no se allegó prueba de que la sociedad Afinia a la fecha ya hubiere atendido el requerimiento efectuado por la Superintendencia, en el sentido de remitir nuevamente la documentación relacionada con la reclamación de la señora [A. Q.], en los términos solicitados. Situación que genera una flagrante vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues, con fundamento en omisiones de carácter administrativas, se le esta cercenando su derecho a la doble instancia, respecto de la pluricitada reclamación por el cobro solidario de la prestación del servicio de energía. Razón por la cual, en amparo del referido derecho fundamental, la Sala ordenará a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – Afinia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino a la

Superintendencia de Servicios Públicos – dependencia que corresponda, el expediente identificado NIC: 5313268 de manera completa, según se le requirió, en aras de otorgar trámite al recurso de apelación pendiente de resolución. En concordancia con lo anterior, dado el considerable trascurrir del tiempo sin que la señora (G.P.D.A.Q) haya obtenido resolución definitiva a su reclamación, se instará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, una vez recibido el expediente identificado NIC: 5313268 de manera completa, proceda a resolver el pluricitado recurso de apelación, en los términos de ley. .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 142 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÒN B

Consejera ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05822-00 (A.C)

Actor: GINA PAOLA DE ÁVILA QUINTERO.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Gina Paola De Ávila Quintero, contra el señor Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S.

ESP (Afinia), con ocasión de la falta de trámite respecto de recurso de apelación impetrado en el proceso de ruptura de solidaridad que adelanta ante la última de las mencionadas, con radicado NIC 5313268; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 18 de noviembre de 2021.

La señora Gina Paola De Ávila Quintero, en el año 2019, inició trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, respecto del periodo contractual del 20 de enero de 2019 al 22 de enero de 2021, por prestación del servicio de energía eléctrica, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante consecutivo 202170022686 del 25 de enero de 2021, al considerarse que la deuda fue consentida por el propietario. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la recurrió en apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que a la fecha se le hubiere otorgado trámite; pues si bien mediante oficio RE3110202117619 del 28 de abril del 2021 Afinia le informó la remisión del expediente ante el ente de vigilancia, lo cierto es que allí le informan que desconocen el asunto consultado. Al respecto, señaló la accionante que

«[…] TERCERO: La superservicios me da un documento para presentar con el fin de requerir el expediente a la empresa afinia, y es aquí donde la superservicios me viola el derecho de acceso a la administración de justicia ya que la superintendencia es el ente encargado de vigilar a las empresas y de velar por los derechos de los usuarios, pero como se logra evidenciar el proceso tiene retrasos tanto por la empresa afinia por no remitir el expediente como por la superservicios por no obligar a la empresa a enviar el expediente.

CUARTO: la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ha omitido cumplir con sus funciones como Vigilar, inspeccionar y controlar consagrado en el artículo 6.3 del decreto 1369 del 2020 y los artículos del 75 al 81 de la ley 142/94.

QUINTO: El presidente de la república de Colombia debe cumplir con las funciones que le otorga la ley 188, 189 subsección 22 de la constitución política de Colombia, en la medida que él es el superior jerárquico de la superservicios y el es el encargado de Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, a través de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios pero como logro demostrar en la presente acción dichas funciones no se están ejerciendo, ya que la empresa afinia hace con el usuario lo que le da la gana (no envía el expediente a la superservicios incumpliendo el artículo 159 de la ley 142/94). Y la superintendencia como ente encargado no sanciona a la empresa por el incumplimiento de la ley. […] SEPTIMO: Que la superservicios viola el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 en la

medida que la ley le concede un término de 2 meses para resolver los recursos pero la superservicios se toma hasta 2 años para resolver los recursos y en dicho termino la empresa obliga al usuario a (financiar la deuda o pagarla en su totalidad) violando así el derecho de acceso a la administración de justicia porque de qué sirve el usuario reclamar conforme a la ley y la constitución si los entes a quien este reclama no obedecen la norma, a través de las resoluciones (sspd-20218200340965 del 2607-2021) y (sspd-20218200366705 del 03-08-2021) donde se evidencia que los procesos fueron radicados a la superservicios en el año 2019 y la superservicios emite la resolución en el 2021, ósea 2 años después. […]» (sic) 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó en amparo de sus derechos fundamentales: «[…] SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al presidente a ejercer sus funciones constitucionales y legales, sancionando y obligando a la empresa afinia a cumplir con la ley.

TERCERO: Que el juez ordene a la supserservicios (sic) a cumplir con la ley.

CUARTO: Que en lo sucesivo tanto la superservicios como la empresa afinia no vuelvan a incumplir con lo que ordena la constitución y la ley.

QUINTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios y el gerente general de la empresa afinia. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de accionados, Así mismo, ordenó vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, a través de auto del 27 de septiembre de 2021, se ordenó vincular y notificar a la empresa AFINIA S.A.S. E.S.P. - GRUPO EPM CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, también, en calidad de accionada

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Superintendencia de Servicios Domiciliarios. La superintendencia, a través de oficio 20211323886071 del 10 de septiembre de 2021, advirtió acerca de la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, al tratarse de una entidad del orden nacional. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que «hoy 10 de septiembre del 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha recibido, de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, el expediente administrativo completo por el cual se resuelve en sede de primera instancia la solicitud de ruptura de solidaridad, por lo cual está la superintendencia no puede pronunciarse en

apelación por un expediente que no le ha sido entregado con todos los documentos requeridos, así pues es a la empresa a la que le corresponde dar una solución de fondo en primera instancia a la problemática planteada por la parte actora. […]

1.3.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – AFINA.

La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por lo cual solicitó que se declare su improcedencia o se niegue, al considerar que: i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ii) el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones de la ESP y de la superintendencia y, iii) tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En cuanto a la situación fáctica en concreto, recordó que: «[…] el accionante presentó reclamación radicada con el No. RE3110202115174 de fecha 8 de Abril de 2021, mediante el cual solicitaba el rompimiento de la solidaridad por las deudas del suministro de Nic-5313268, en el periodo comprendido entre el 02 de febrero 2019(fecha de inicio del contrato de arrendamiento) hasta el 14 de diciembre 2020(fecha terminación del contrato de arrendamiento), a la que se dio respuesta de fondo mediante consecutivo No. No.202170105055 de fecha 20 de Abril de 2021, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado con el .RE3110202117619 del 21 de Abril de 2021, La empresa el día 28 de Abril de 2021, le envía respuesta de fondo al recurso presentado, que

fue notificado al correo electrónico aportado por el accionante melkiskammerer@hotmail.com, ( tal como se soporta con la copia de la respuesta del recurso que se aporta a esta contestación de tutela ) en el que resuelve cada una de sus peticiones presentadas en el mismo, con fundamento en la ley 142 de 1994 […]. Toda vez que interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, se remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso, el día 18 de Mayo de 2021, la empresa envía el expediente completo a la Superintendencia de Servicios Públicos a surtir los efectos del recurso de Apelación, tal como se demuestra con las imágenes del capture del Documento de envío de comunicaciones electrónicas que se aporta en esta contestación. Por lo que se invita al usuario haga uso de todos los medios de defensa previos a la tutela, más aún si no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que afecte o ponga en peligro la vida o salud del accionante o su núcleo familiar. […]» (sic). 1.3.3. Presidencia de la República y otros. Las demás entidades vinculadas al asunto guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y, v) Solución al caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de

tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 20063, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental4. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”6 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una

forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»7. De acuerdo con la solicitud de amparo, la señora Gina Paola De Ávila Quintero identifica al señor Presidente de la República como infractor de sus derechos fundamentales, al considerar que como «Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y

Suprema Autoridad Administrativa»8, tiene el deber constitucional de «[e]jercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos»9, por lo que debe 3 MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). 8 Artículo 189 Constitución Política. 9 Numeral 22 ibídem. obligar y sancionar a la empresa AFINA para que cumpla las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y en tal sentido, se otorgue trámite al recurso de apelación que impetró en el marco del proceso de ruptura de solidaridad que adelanta en su contra. Al respecto, se le aclara a la accionante que si bien es cierto al señor Presidente de la República le corresponde señalar las políticas «generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten», esto último será a través «de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios10», en ejercicio de la facultad de delegación11. En tal sentido lo señaló el Decreto 1369 de 202012, que derogó el Decreto 990 de 200213:

«ARTÍCULO 1. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.» «ARTÍCULO 3. Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.» Como se observa, si bien la accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equivoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere. 10 Artículo 370 ibídem y Ley 142 de 1994. 11 Artículo 211. Ibídem. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,

superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. 12 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 13 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En concordancia con lo anterior, respecto a la falta de competencia de esta Corporación para desatar la acción de tutela de la referencia, según lo alegó la Superintendencia de Servicios Públicos, al tratarse de una entidad de orden nacional; se le informa que el fundamento para conocer del asunto fueron las pretensiones de amparo elevadas respecto del señor Presidente de la República, tal como se señaló en auto admisorio del 3 de septiembre de 2021, sin perjuicio de que, a través de la presente providencia, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto se debe determinar si: ¿La Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad AFINA vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gina Paola De Ávila, con ocasión de la falta de resolución respecto del recurso de apelación impetrado contra el consecutivo 202170022686 del 25 de enero de

2021, proferido en el trámite de ruptura de solidaridad adelantado ante la última de las mencionadas?

2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia

puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental14, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la

fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 14 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, identificado con NIC: 5313268, así: - Gina Paola De Ávila Quintero elevó reclamación ante Afinia, respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica del 2 de febrero de 2019 al 14 de diciembre de 2020. - Mediante consecutivo No.202170105055 del 20 de abril de 2021, Afinia desato el trámite referido, en los siguientes términos: «[…] En atención a su escrito recibido en nuestro Centro de Atención Presencial el día 08 de abril de 2021, por concepto de ruptura de Solidaridad de las deudas del suministro del periodo contractual desde el 02/02/2019 (fecha en que se celebró el contrato) hasta el 14/12/2020 fecha en que termino el contrato de arriendo, le informamos lo siguiente: Una vez revisada la documentación aportada por usted y validada a través de nuestro sistema comercial, se hace evidente que la EMPRESA ha efectuado varias acciones de suspensión a dicho suministro, en consonancia a lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142/94, por lo tanto no es procedente acceder a sus

pretensiones. De acuerdo con las normas legales vigentes, el suministro del servicio de energía se entiende prestado al inmueble respectivo, tanto el propietario del inmueble como los arrendatarios o tenedores del mismo a cualquier titulo, son solidariamente responsables ante la Empresa de todas las obligaciones y demás cargos generados por la prestación del servicio de energía eléctrica de conformidad a la ley 142; artículo 130. Por lo tanto la empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados anteriormente, quedando la facultad al cliente de ejercer las acciones civiles contra quienes considere responsables de las Irregularidades encontradas. […] De acuerdo a sus peticiones: PRIMERO: No es procedente absolverlo de la solidaridad en el pago de las facturas, toda vez que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P ha cumplido con los procedimientos estipulados por la norma. Así mismo, le informamos que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía y usted es garante ante la empresa en el cumplimiento de esta obligación por parte de su arrendado, debido a que es el propietario quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda. TERCERO (sic): Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P es una Empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros Usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por

la Empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como Usuario le asisten. En virtud a lo mencionado, le manifestamos que su reclamación es Improcedente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la Empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]». Decisión notificada a l

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