CE-11001-03-15-000-2021-05824-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05824-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA DE LEY – Disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 / INCUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE LA COLOCACIÓN DE PLACAS O LEYENDAS EN LOS BIENES DE USO PÚBLICO / ORDEN DE RETIRO DEL LETRERO UBICADO EN EL PARQUE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso objeto de estudio, la parte demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 27 de julio de 2021, desconoció lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que, a su juicio, el señor [H.A.G.A.] no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo verbal que autorizó la instalación del letrero en el parque principal del municipio de los Andes. Asimismo, indicó que incurrió en defecto fáctico porque del material probatorio allegado a la acción de cumplimiento demostraba que no se cumplían
los requisitos establecidos en el Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, para declarar el incumplimiento de esa disposición normativa. (…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó razonablemente que el municipio de los Andes incumplió la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 y, como consecuencia, le ordenó al municipio de los Andes que en un término de 30 días retirara del letrero el nombre del alcalde, de su período y del programa de gobierno. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño de declarar el incumplimiento del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Asimismo, se debe tener en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, es coherente el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que le sirvió de fundamento para revocar la providencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la Sala advierte que no se configuró, pues el Tribunal Administrativo de Nariño explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales en ese asunto sí se cumplía con ese requisito, dado que no existía acto administrativo escrito o verbal que se hubiere expedido
en virtud de la petición del 18 de febrero de 2021, y que hubiere materializado la voluntad de la administración de instalar el letrero en el parque principal del municipio de los Andes, por lo que, en esas condiciones, el afectado no tenía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. Igualmente, en relación con el reproche que realizó la entidad accionante, al manifestar que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta el caso que decidió la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia del 29 de abril de la presente anualidad, la Sala precisa que los motivos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño, según los cuales esa sentencia no resultaba aplicable para la resolución del proceso 2021-00090-00, fueron razonables, congruentes y coherentes, pues, si bien ambos procesos giraron en torno al incumplimiento del Decreto 2759 de 1997, en el expediente 2020-00638-01, el director del Instituto Nacional de Vías autorizó expresamente la instalación de la placa que fue donada por el contratista del Túnel de la Línea, por lo que, en ese supuesto, la parte demandante antes de acudir a la acción de cumplimiento, debía agotar el medio de control de nulidad y 1 restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que autorizó la instalación de la placa. En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aquella estuvo soportada en un
estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, respecto del defecto fáctico alegado, la Sala considera que en la sentencia cuestionada sí se valoraron todos los medios de prueba que obraban en el expediente y se explicó por qué la instalación del letrero sí se adaptaba al supuesto de hecho de la prohibición contenida en el Decreto 2759 de 1997. (…) Por lo anterior, no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. La discrepancia entre la parte actora y la autoridad judicial demandada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconozca derechos fundamentales. De todos modos, la Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Finalmente, cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez a la hora de realizar la tasación, sino por el principio de la libre valoración
probatoria que, valga redundar, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05824-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE LOS ANDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el municipio de los Andes, Nariño, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
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I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de agosto de la presente anualidad1, el municipio de los Andes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se deje sin efectos la sentencia que fuera emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, el día 27 de julio de 2021, dentro del radicado No. 52001-33-33-2021-00090-01, por las razones expuestas en la
presente acción de tutela constitucional. SEGUNDA. Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – proferir una nueva decisión, siguiendo las pautas que le sean trazadas por el Juez constitucional en la sentencia que resuelva las medidas de protección constitucional solicitadas. TERCERA. Que la decisión de tutela sea cumplida de manera inmediata. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Hugo Armando Granja Arce, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó al municipio de los Andes, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, por la instalación de un letrero en el parque principal de ese municipio, que contenía la siguiente frase: «¡Sembrando progreso para todos! Yonny Delgado Alcalde de los Andes 2020-2023. Vive el Cambio». Mediante sentencia del 11 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado que no se había agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 27 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la
que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró que el municipio de los Andes incumplió el artículo 1, inciso segundo, del Decreto 2759 1 Se advierte que, el 15 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 de 1997. Como consecuencia, ordenó que se procediera «a eliminar el letrero ubicado en el Parque del Municipio de los Andes las siguientes leyendas: “¡Sembrando Progreso para Todos! Yonny Delgado alcalde de los Andes 2020202. Vive el Cambio”». 1.3. Argumentos de la tutela En criterio de la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021, incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997. Asimismo, señaló que incurrió en defecto fáctico. En sustento de lo anterior, expuso que el otro instrumento judicial con el que contaba el señor Hugo Armando Granja Arce era el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en respuesta a la constitución en renuencia presentada por el demandante en la acción de cumplimiento, el municipio demandado profirió el oficio SG-110-15-099 del 4 de mayo de 2021, en el que se le informó que «la norma citada como incumplida contemplaba una excepción, la cual consistía en la designación con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la
Nación que ameriten tal designación». A juicio de la entidad accionante, el Oficio SG-110-15-099 del 4 de mayo de 2021, es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expuso que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta la sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 08001-23-33-000-2020-00638-01, en la que, en un caso de circunstancias fácticas similares, se declaró improcedente la acción de cumplimiento porque la parte demandante disponía del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que, al mediar una decisión de voluntad de la administración, «había que controvertir aquellos motivos que se tuvo para considerar pertinente la instalación de la valla, con el nombre de la entidad territorial y la inclusión del nombre del plan de desarrollo y de su autoridad pública, el alcalde». Respecto del defecto fáctico, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño no razonó que (i) una valla instalada en una plaza municipal pública no es una división general del territorio nacional; (ii) no es un bien de uso público; (iii) con la instalación de la valla no se está designando con el nombre del alcalde del municipio de Los Andes sitios u obras pertenecientes a la Nación, Departamentos, Distritos, Municipios, o entidades oficiales o semioficiales y, (iv) no es una placa o leyenda instalada en un monumento «y menos destinada a recordar la participación de funcionarios en ejercicio en relación con la construcción de obras públicas, pues, no se hace alusión a la obra que constituiría la prohibición».
Añadió que, de existir esa prohibición, «tampoco se podría en las páginas web oficiales de las entidades territoriales, indicarse el nombre del presidente, gobernador o alcalde distrital o municipal, y tampoco su plan de desarrollo». Finalmente, expresó que se encuentra probado en el expediente que «la decisión administrativa -acto verbalde colocación de la valla, insertando el nombre del Plan de Desarrollo Municipal y del alcalde del cuatrienio vigente, fue la respuesta favorable ante una petición de la comunidad». 4
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de parte demandada y, como tercero con interés, al señor Hugo Armando Granja Arce. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se denegó la medida provisional solicitada en la demanda, al considerar que no se cumplía con las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar: humo de buen derecho y peligro en la mora. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia. Al respecto, indicó que los casos que citaron en el escrito de tutela se refieren a circunstancias diferentes y, además, «en el fallo se explicó con
suficiencia los motivos por las cuales en este caso sí era procedente la acción de cumplimiento, citando incluso la jurisprudencia alusiva al caso del INVIAS que también se menciona en el escrito tutelar, con el fin de exponer las razones por las que no era dable aplicar tal precedente». 2.3. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 5 decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 6 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los
argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del municipio de los Andes, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el municipio de los Andes alegó que la
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 providencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección como una instancia adicional del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 27 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 2 de agosto siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos procedentes. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1 Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos
probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.2. Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el 8 tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la
norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 27 de julio de 2021, desconoció lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que, a su juicio, el señor Hugo Armando Granja Arce no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo verbal que autorizó la instalación del letrero en el parque principal del municipio de los Andes. Asimismo, indicó que incurrió en defecto fáctico porque del material probatorio allegado a la acción de cumplimiento demostraba que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, para declarar el incumplimiento de esa disposición normativa.
Pues bien, en la sentencia del 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre los requisitos de la acción de cumplimiento, consideró que: Al respecto, se tiene que como bien lo señalara el actor, la petición del 18 de febrero de 2021 no desencadenó una respuesta o acto administrativo del orden verbal, sino que, la actuación que la administración inició fue un proceso contractual a efectos de adquirir el bien. 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007
9 Vale acotar que, aunque en este caso, a diferencia de lo citado por la primera instancia, no existe un documento en el que expresamente se afirme que la decisión de instalar el letrero surgió a raíz de la mencionada petición, así mismo, para la Sala no es válido afirmar que medie un acto administrativo entre la petición, el proceso contractual y la instalación del letrero que pueda ser controvertido en sede judicial. Añade la Corporación que, tal como afirma la parte demandante, la sentencia del Consejo de Estado no es aplicable en el presente caso en la medida en que los supuestos fácticos son distintos. En efecto, en la sentencia del 29 de abril de 2021, se tiene que, en primer lugar, la placa conmemorativa fue una donación de uno de los contratistas (no se adelantó proceso contractual) y su colocación deviene de la autorización que hiciera el Director de INVÍAS, es decir que, hubo una manifestación unilateral de la administración. De otro lado, también se otorga la razón a la parte apelante cuando manifiesta que no existe otro medio de control contemplado en el ordenamiento jurídico colombiano que le permita perseguir la pretensión aquí elevada, puesto que, no se obtendría a través de ninguno de ellos, la pretensión específica que aquí se persigue, esto es, el retiro del nombre del funcionario y de su programa del letrero tantas veces mencionado, por ende, se entiende que el requisito de la subsidiariedad de la presente acción constitucional está satisfecho o lo que es lo mismo es procedente. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la improcedencia y a
continuación la Sala analizará la viabilidad de la pretensión de la demanda. 2.Mandato imperativo, claro, expreso y exigible Esta Sala estima que en el sub examine se vislumbra un mandato
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