CE-11001-03-15-000-2021-05827-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05827-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud del accionante El señor [J.M.A.R.] acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos al trabajo y al mínimo vital, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 22 de julio de 2021, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. (…) Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 15663 del 16 de septiembre de 2021, —notificada al interesado en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 15663 del 16 de septiembre de 2021, y se le
expidió la Tarjeta Profesional 366863. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del señor [J.M.A.R.], «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela». Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05827-00(AC)
Actor: JOSÉ MIGUEL ANDRADE RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital, por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Miguel Andrade Ramírez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos al trabajo y al mínimo vital.
1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Solicito respetuosamente a este despacho el amparo inmediato de los derechos fundamentales en comento, los cuales, como ya se expuso anteriormente, se encuentran en claro riesgo de ser vulnerados.
SEGUNDA: Se ordene de forma inmediata al Consejo Superior de la Judicatura la tramitación y expedición de la tarjeta profesional, con el objeto de acceder a la oferta laboral que me ha sido presentada mientras la misma aún se mantiene pendiente, considerando que dicha oferta puede ser retirada en cualquier momento si no se aportan con celeridad los documentos requeridos.
TERCERA: Se ordene en forma inmediata al Consejo Superior de la Judicatura la actualización de sus bases de datos, la inscripción del accionante en el correspondiente registro con la información de su tarjeta profesional de abogado, para poder acceder al servicio de
«certificado de vigencia» de SIRNA, el cual ha (sic) día de hoy no tiene registro de mi solicitud o mis datos. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 22 de julio de 2021, a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, a la cual anexó el formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, acta de grado, comprobante de consignación en el BBVA, y foto fondo azul. ii) El 29 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le comunicó que el formulario carecía de firma y huella. El 30 de julio siguiente subsanó el error y remitió nuevamente los documentos en formato PDF. iii) Trece días después, recibió una propuesta laboral en la Superintendencia del Subsidio Familiar, pero es necesario para la contratación presentar la tarjeta profesional de abogado. iv) A la fecha no ha recibido respuesta a su petición, y requiere la tarjeta para poder ejercer la profesión y continuar con el proceso de selección en la SUPERSUBSIDIO; además, se encuentra en una precaria situación, pues está desempleado y, de no aportar el referido documento, perderá la oportunidad de vincularse laboralmente. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al mínimo vital ante la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de
abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha gestionado 5450 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 13398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que ha recibido 123117 requerimientos de toda índole. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor José Miguel Andrade Ramírez; en consecuencia, se procedió a asignarle la Tarjeta Profesional 366863, por medio del Acta 15663 de 2021, la cual se envió al contratista para la
elaboración del plástico, que, una vez entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por el accionante. iii) La parte actora puede acceder al «certificado de vigencia» de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al señor José Miguel Andrade Ramírez el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 22 de julio de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005,
T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso
administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de julio de 2021, el señor José Miguel Andrade Ramírez, a través del aplicativo Registro Nacional de Abogados, envío los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, esto es, acta de grado, consignación, foto fondo azul, formulario único de múltiples trámites y cédula de ciudadanía.4 2.4.2. El 29 de julio de 2021, mediante correo electrónico la entidad demandada le informó que el formulario carecía de firma y huella; por ello, le solicitó reenviarlo «cumpliendo con estos requisitos, una vez tenga esto, reúna en un solo archivo PDF los requisitos (formulario, copia de cédula, y demás documentos) y deberá remitirlo al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co».5 2.4.3. El 30 de julio de 2021, el accionante remitió nuevamente la documentación requerida en un solo documento PDF y el formulario con firma y huella.6 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 2.4.4. El 12 de agosto de 2021, recibió respuesta desde el aplicativo del Registro Nacional de Abogados en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor José Miguel Andrade Ramírez acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos al trabajo y al mínimo vital, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 22 de julio de 2021, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 15663 del 16 de septiembre de 2021,8 — notificada al interesado en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JOSÉ MIGUEL ANDRADE RAMÍREZ Identificado (a) con la cédula No. 1085112006 Título obtenido por la Universidad SERGIO ARBOLEDA BTA Según acta de grado de fecha 30 de abril del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 366863, con fecha de expedición el 16 de septiembre del 2021 Bogotá, D. C., 16 de septiembre del 2021 […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 8, del expediente electrónico. Nacional de Abogados mediante Acta 15663 del 16 de septiembre de 2021, y se le
expidió la Tarjeta Profesional 366863. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Andrade Ramírez, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 15663 del 16 de septiembre de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta
Profesional 366863. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM