CE-11001-03-15-000-2021-05828-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05828-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora] presentó la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales “de petición y al debido proceso administrativo”, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, en certificar la práctica jurídica de abogada solicitada por la accionante, trámite que inició el 28 de junio del 2021. Por su parte, la autoridad accionada indicó, en el informe rendido en el presente trámite constitucional, que mediante la Resolución No. 5288 de 31 de agosto de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la [actora] y que mediante el oficio No. 5288 de 2021, se le notificó vía correo electrónico el respectivo acto administrativo; documentos que fueron anexados con el memorial de intervención, junto con el comprobante de envío de estos a la dirección electrónica. (…) En ese contexto, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral,
clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó la [actora], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 31 de agosto de 2021 al correo electrónico, como consta en el índice 8º del aplicativo SAMAI. En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05828-00(AC)
Actor: JUANITA GIRALDO ARISTIZABAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – solicitud de certificación de la práctica jurídica – declara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora
Juanita Giraldo Aristizábal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 27 de agosto de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Juanita Giraldo Aristizábal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de petición y al debido proceso administrativo” los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir certificación de la práctica jurídica como abogada.
1.2. Pretensiones
2. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “i) TUTELAR mis derechos fundamentales A LA PETICIÓN Y AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO; y ii) ORDENARLE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir y notificarme la CERTIFICACIÓN DE JUDICATURA correspondiente al tiempo en el que me desempeñé como soporte jurídico en la entidad Millan & Asociados Propiedad Raíz S.A.S. por el término de un año continuo, con el lleno
de los requisitos fijados en El Decreto 3200 de 1979.” (Resaltado del texto original) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 8 de junio de 2021, la señora Juanita Giraldo Aristizábal radicó, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, solicitud de expedición de certificación de la práctica jurídica de abogado1. 1 La petición fue enviada al correo regna l @cendoj.ramajudicial.gov.co .
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Sin embargo, hasta el 24 de junio de 2021, a la señora Giraldo Aristizábal le allegaron acuse de recibido de la radicación al correo electrónico.
5. El 12 de julio de 2021 radicó petición formal del estado de su solicitud, sin obtener respuesta de fondo.
6. Posteriormente el 17 de agosto de 2021, radicó nuevo derecho de petición con el fin de que fuese resuelto el trámite de certificación. 1.4. Fundamentos de la vulneración
5. La señora Juanita Giraldo Aristizábal consideró vulnerados sus derechos fundamentales “de petición y al debido proceso administrativo”, dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no ha recibido respuesta alguna sobre el estado de su solicitud, la autoridad accionada ha excedido el plazo
establecido para dar por culminado dicho trámite, dilatándolo de forma injustificada e impidiendo obtener su título profesional.
6. Por último indicó que no ha recibido notificación alguna en caso de que la entidad accionada requiriese documentación faltante o adicional, y mucho menos el motivo de la tardanza. 1.5. Trámite de la acción de tutela
7. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, notificado por medios electrónicos el 13 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora (E) de dicha providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó que se notificara a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, como entidad accionada, con el fin de que manifestara, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
8. Con escrito remitido el 14 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad manifestó que mediante Resolución No. 5288 de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual fue notificada mediante oficio No. 5288 de 2021 enviado al correo electrónico suministrado por la accionante al interior del trámite.
9. Finalmente adujo que al no haber hecho que suscite la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, se debe negar la solicitud de amparo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Consecuentemente, anexó memorial con copia de la respuesta dada a la accionante, enviado el 31 de agosto de 2021 al correo electrónico
juanita.giraldo98@gmail.com 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
11. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Juanita Giraldo Aristizábal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa
12. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
13. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier
persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3.
14. Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que la señora Juanita Giraldo Aristizábal es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la solicitante del trámite de expedición de la certificación de la práctica jurídica de abogado, elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia.
15. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.3. Problema jurídico
16. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,
ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– vulneró los derechos fundamentales de la señora Giraldo Aristizábal, con ocasión de la demora en expedir la certificación de la práctica jurídica de abogado?
17. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
19. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio
como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
20. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
21. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto
22. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o que se encuentren amenazados de una manera actual e inminente5.
23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
24. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la
terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
25. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional,
cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”8.
26. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales9.
27. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
9 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto
es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10.
28. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
29. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11
30. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado”14, 15 (Destacado fuera de texto).
31. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia de la Corte Constitucional T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva”17. (Negrillas fuera del texto original).
32. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho
fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.18
33. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
34. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que
puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”19 y limita su alcance únicamente a aquellos 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 18 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”20. 2.6. Caso concreto
35. La señora Juanita Giraldo Aristizábal presentó la acción de tutela alegando la
vulneración de sus derechos fundamentales “de petición y al debido proceso administrativo”, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, en certificar la práctica jurídica de abogada solicitada por la accionante, trámite que inició el 28 de junio del 2021.
36. Por su parte, la autoridad accionada indicó, en el informe rendido en el presente trámite constitucional, que mediante la Resolución No. 5288 de 31 de agosto de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Juanita Giraldo Aristizábal y que mediante el oficio No. 5288 de 2021, se le notificó vía correo electrónico el respectivo acto administrativo; documentos que fueron anexados con el memorial de intervención, junto con el comprobante de envío de estos a la dirección juanita.giraldo98@gmail.com, el cual se inserta a continuación:
(Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016, M.P. Alberto Rojas Ríos». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. En ese contexto, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó la señora Giraldo Aristizábal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 31 de agosto de 2021 al correo electrónico juanita.giraldo98@gmail.com , como consta en el índice 8º del aplicativo SAMAI. En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo realizada por la señora Juanita Giraldo Aristizábal, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co