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CE-11001-03-15-000-2021-05829-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05829-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DE DAÑO

POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales (…) con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño al [accionante] las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2014? (…) El actor consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió la valoración de algunas pruebas que a su juicio daban cuenta que la contabilización del tiempo al que tenía derecho a ser ser indemnizado finalizaba el 31 de marzo de 2016. Precisó que de dicho material probatorio se extraía que la intervención al hospital fue debido a la falta de idoneidad, a la inexperiencia y a los pésimos manejos del director ilegalmente nombrado por el ente demandando, imponiéndosele así un castigo injusto y arbitrario ya que, al suspender la indemnización en la fecha de la intervención, se

desconoció su derecho a la reparación integral por el periodo institucional al cual merecía ser designado. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] [e]l actor adujo que: i) se desatendieron los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de las cuales se concluye que se le deben reconocer los salarios percibidos durante el tiempo que duró la intervención y; ii) se desconoció el “precedente constitucional” sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, el cual se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo como producto de un concurso de méritos. (…) El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020 no incurrió en el defecto fáctico ni desconocimiento del presente, pues la decisión controvertida se basó en las pruebas que fueron debidamente aportadas y de las cuales se desprendía que a título de reparación del daño por perdida de oportunidad, la gobernación del Tolima debía cancelar al accionante las sumas dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2013, hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha en la cual el señor [J.R.R.C.] fue retirado del cargo con ocasión de la intervención forzosa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05829-00(AC)

Actor: ÓSCAR SALAZAR DUQUE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Óscar Salazar Duque contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Óscar Salazar Duque, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con

ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se modificó el fallo del 18 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Óscar Salazar Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2.2. ORDENAR AL EL H. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN BMAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO

CORTÉSBogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinte (2020) Radicado 73001-23-33-000-2013-00499-02 Número interno: (2618-2014 incorporado al radicado 3852-2014) Actor: Óscar

Salazar Duque Demandados: Departamento del Tolima, E.S.E. Hospital

Federico Lleras Acosta, José Raúl Reyes Cuéllar Medio de control Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011, DICTAR

UNA NUEVA DECISIÓN, EN LA QUE SE ANALICE, DE FORMA

ÍNTEGRA, EL MATERIAL PROBATORIO, A EFECTOS DE

DEMOSTRAR LA CULPA DE LA ENTIDAD CONDENADA EN LA

INTERVENCIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD

DE IBAGUÉ, ORDENANDO LA REPARACIÓN INTEGRAL DE ÓSCAR

SALAZAR DUQUE, SIN DESCONTAR EL TÉRMINO DE DICHA

INTERVENCIÓN. (…)”2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Óscar Salazar Duque presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar para que se dejara sin efectos el Decreto 308 del 28 de febrero de 20133 proferido por el referido ente territorial, que en el artículo primero nombró al doctor Reyes Cuéllar en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado,

Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

5. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que la Junta Directiva del Hospital recompusiera la terna ubicándolo en el primer lugar; ii) que la

Gobernación del Tolima procediera a nombrarlo como Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, por haber sido quien cumplió a cabalidad los requisitos de la convocatoria para proveer dicho cargo; iii) a título de indemnización por reparación del daño causado, se le cancelen los salarios, gastos de representación, con las primas, prestaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento en que se expidió el acto administrativo que se demanda y hasta que efectivamente se le nombre y tome posesión del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, debidamente indexados y/o con los intereses moratorios; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

6. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que mediante fallo del 18 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado, por lo que ordenó a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta a recomponer la terna para la designación del gerente. Por otro lado, al gobernador del Tolima le ordenó a que procediera al nombramiento del señor Óscar Salazar Duque como 2 Folio 11 de la demanda de tutela. 3 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento en una ESE”,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerente y dispuso a título de indemnización el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar en favor del demandante.4

7. Inconformes con la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que en sentencia del 25 de septiembre de 2020 dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- MODIFICAR el artículo segundo de la sentencia de 18 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Tolima, en la siguiente forma: a título de reparación del daño se ordena a la Gobernación del Departamento del Tolima a cancelar a favor de Óscar Salazar Duque, la suma de $239.820.847, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales dejados de devengar, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En todo lo demás se confirma el fallo apelado.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores fueron ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios serán reconocidos en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 192 ídem, es decir, desde la fecha de ejecutoria del presente fallo hasta la fecha en que efectivamente se lleve a cabo el pago. SEGUNDO.- CONFIRMAR el Auto de 10 de abril de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las excepciones propuestas por la parte demandada. (…)”.

8. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 4 La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: ANULASE el Decreto N° 308 del 28 de febrero de 2013 suscrito por el Gobernador (e) del Tolima, por medio del cual se designó al señor JOSE RAÚL REYES CUÉLLAR, como Gerente

del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.

SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho se dispone lo siguiente: a) Ordenar a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué que proceda a recomponer la terna para designación del Gerente de esa Institución, ubicando en primer lugar al señor OSCAR SALAZAR DUQUE. b) Efectuado lo anterior, el señor Gobernador del Departamento del Tolima, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta procederá a nombrar como Gerente del referido Hospital al señor OSCAR SALAZAR DUQUE, por haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer dicho cargo, y quien, por lo mismo, ha ocupado el primer lugar en el concurso convocado por dicho ente oficial. c) A título de indemnización, se le deben cancelar al señor OSCAR SALAZAR DUQUE los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento en que se expidió el acto administrativo que aquí se invalida, hasta que efectivamente se le nombre y tome posesión del cargo de Gerente del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué. Se entiende que tanto el pago de los referidos valores como la permanencia en el cago de Gerente por parte del aquí accionante, deberá limitarse hasta que la ley o la autoridad competente lo determinen. d) Las sumas a cancelar se deberán indexar de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

Se faculta igualmente a la entidad accionada para que efectúe los descuentos por aportes a la

seguridad social debidamente indexados. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -En primer lugar, indicó que el acto administrativo demandado estaba viciado de ilegalidad pues adoleció de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que del análisis del acervo probatorio se acreditó que al señor José Raúl Reyes Cuéllar se le otorgó una calificación que no correspondía a su hoja de vida y, en tal sentido, no debió haber ocupado el primer puesto en la terna conformada por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta. - Agregó que en acatamiento del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se probó que quien debió haber ocupado el cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta fue el demandante Óscar Salazar Duque, “quien dadas sus calificaciones en su hoja de vida le daban mayor puntaje.” -Acotó que existieron diversas irregularidades en el proceso de selección del concurso de méritos, entre esas, el error en que incurrió el acto demandado al establecer que el concursante Salazar Duque no obtuvo 59% sino 74%, sobre el total del 80% que tenía esta prueba de competencias funcionales, es decir, confundió el resultado de la calificación con el resultado en términos percentiles. - Por otro lado, advirtió que no era posible acceder al restablecimiento del derecho en los términos reconocidos por el a quo, por cuanto en primer lugar, no se le

podía restablecer el derecho al señor Óscar Salazar Duque porque nunca fue designado gerente de la referida ESE y, en segundo término, dada la imposibilidad material por el transcurso del tiempo, comoquiera que según el parágrafo del artículo 1° del acto declarado nulo: “El nombramiento será desde su posesión y hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que vence el periodo de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 28 de Ley 1122 de 2007”. (Negritas propias). - Explicó entonces que en este caso procedía la figura de la reparación del daño por pérdida de la oportunidad trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y en tal sentido, la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño deprecado al señor Salazar Duque con ocasión de la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013, fecha en la cual el señor Reyes Cuéllar tomó posesión del cargo de gerente de la ESE Federico Lleras Acosta, hasta el 4 de septiembre de 2014, cuando este fue retirado con ocasión de Resolución N° 001690 de 3 de septiembre de 2014 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó: “(…) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para

administrar la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL FEDERICO LLERAS ACOSTA,

identificada con Nit, 890.706.833-9, cuyo domicilio es la calle 33 N° 4ª-50 de

Ibagué, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)”, designándose como Agente Especial 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31.05.2016, Rad. 63001-23-31-000-200300261-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interventor al doctor Alfredo Julio Bernal Cañón, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 79.799.508 de Bogotá”.6

9. El apoderado de la parte demandante mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2020 solicitó la aclaración y corrección de la anterior sentencia por haber incurrido en un error puramente aritmético, ya que el valor reconocido y que se ordenó pagar por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias dejadas de cancelar durante el período del 1° de marzo de 2013 al 4 de septiembre de 2014, no correspondía a $239.820.847 sino a $315.926.468 de conformidad con los valores certificados por la Pagaduría del Hospital Federico

Lleras Acosta.

10. Con ocasión de lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 4 de febrero de 2021 accedió a dicha solicitud y dispuso: “se corrige el valor de la condena el cual quedará en $315.926.468.”

11. Esto, al considerar que “al contarse ahora con la certificación expedida por la Oficina de Tesorería-Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de fecha 29 de octubre de 2020, a la cual no se tuvo en su momento acceso”, el valor del salario mensual difiere respecto del que se tuvo en cuenta en el fallo de 25 de septiembre de 2020. Agregó que, en la liquidación tampoco se tuvieron en cuenta factores como: gastos de representación, bonificación por servicios prestados, ni bonificación por recreación entre otros, factores que sin duda repercuten en el valor total a pagar.

12. Dicha decisión fue notificada por estado del 19 de marzo de 2021, cobrando ejecutoria el 25 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración

13. La parte actora consideró vulneradas sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales” con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 25 de septiembre de 2020, que modificó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Óscar Salazar Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de

Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar.

14. Explicó que la sentencia acusada al valorar el perjuicio causado hizo un

análisis equivocado, pues suspendió la contabilización del salario devengado hasta el 4 de septiembre de 2014, aduciendo que la Superintendencia de Salud intervino el Hospital Federico Lleras Acosta y se retiró de sus funciones al director, nombrando un agente liquidador. 6 Folio 1837 Cuaderno Principal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Contrario a lo anterior, sostuvo que lo lógico, justo y legal es que se reconozca la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debía asumir el cargo (1° de marzo de 2013), hasta el vencimiento del periodo institucional (31 de marzo de 2016.)

16. Defecto fáctico: En un acápite denominado “ANÁLISIS LÓGICO Y JURÍDICO PARA LA PROSPERIDAD DE LA TUTELA” reiteró una serie de argumentos para demostrar que la indemnización se le debió reconocer hasta la finalización del periodo institucional, ya que la intervención al hospital fue producto de la falta de idoneidad, inexperiencia y los pésimos manejos del director nombrado de forma ilegal. La Sala lo resume así: A) El conjunto de pruebas que dan cuenta que el posesionado no reunió los requisitos de experiencia profesional para ejercer el cargo y probaban su falta de idoneidad para asumir el cargo, (obrante a folios 70 a 84 de la sentencia).

B) Se desconocieron las pruebas que demuestran los logros que obtuvo el accionante al fungir como jefe de la Oficina de Planeación del Hospital Militar

Central de Bogotá, Gerente Zonal de Bogotá y otras instituciones que demostraban su competencia profesional para asumir el cargo de gerente de una institución Hospitalaria. C) La certificación de permanencia del señor Alfredo Julio Bernal Cañón en el cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta como interventor designado durante los años 2014, 2015 y 2016, que a su juicio demuestra que dicho cargo nunca fue suspendido de la planta de personal, manteniéndose incólume durante toda la intervención. Añadió que “al interventor se le pagaron honorarios a través de otro rubro presupuestal, razón más que suficiente para la prosperidad del presente amparo, que busca solucionar esta injusticia conmigo.” D) Liquidación simulada de los valores que se le dejaron de pagar ante la falta de nombramiento al cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta durante el 4 de septiembre de 2014 al 30 de marzo de 2016. E) El informe de la visita de auditoria realizado por la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2014, que se resumen en 25 hallazgos producto de la falta de iniciativa e incompetencia de la gerencia.

17. Defecto por desconocimiento del precedente: al desatender los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de las cuales se concluye que se le deben reconocer los salarios percibidos durante el tiempo que duró la intervención, esto pues la sanción que se le aplicó favorece al ente demandando quien le causó un daño antijuridico que no estaba obligado a soportar.

18. Adujo que igualmente se desconoció el “precedente constitucional” sobre el

reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, el cual se aplica con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo como producto de un concurso de méritos. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

19. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridad judicial accionada.

20. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Gobernación del Tolima, a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y al señor José Raúl Reyes Cuartas.

1.5. Intervenciones

21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Hospital Federico Lleras Acosta ESE

22. Mediante escrito enviado el 13 de septiembre de 2021, el gerente solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en cuanto el accionante cuenta con otros medios judiciales aunado a que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Agregó lo siguiente: “nos encontramos frente a una reclamación administrativa de perjuicios, donde la

normatividad vigente en Colombia ha establecido los mecanismos idóneos para realizar dicho requerimiento, sin embargo, ni el derecho de petición ni la acción de Tutela son el mecanismo idóneo para el cobro de perjuicios morales y materiales como es el caso que nos convoca.”

23. Por otro último, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. Gobernación del Tolima

24. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que no se vulneró derecho fundamental alguno. Estimó que no era posible acceder al reconocimiento de lo reclamado por el demandante ya que nunca fungió como gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y porque se evidenció una imposibilidad material debido al transcurso del tiempo.

25. Agregó que la decisión controvertida no adolece de algún yerro, pues frente a la reparación del daño se tuvo en cuenta el periodo real durante el cual el señor Reyes Cuéllar desempeñó el cargo como gerente, teniendo en cuenta que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la Resolución N° 001690 del 3 de septiembre de 2014 se ordenó la intervención forzosa de a ESE y su eventual retiro del cargo. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Tolima

26. Mediante escrito enviado del 14 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó su desvinculación del presente trámite

constitucional debido a que no vulneró los derechos fundamentales incoados y en tal sentido, “no se puede endilgar vulneración de derecho alguno, toda vez que en la instancia judicial aquí tramitada se le brindó al accionante todas las garantías propias del debido proceso”.

27. Por último, envió el expediente ordinario solicitado en medio digital. 1.5.4. Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Salazar Duque, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

29. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Solicitud de desvinculación

30. Se tiene que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y el Tribunal Administrativo del Tolima solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa. No obstante,

dicha petición será negada ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte demandada en el proceso ordinario y dirimió la controversia en primera instancia, respectivamente. 2.3. Problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales” con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño al señor Óscar Salazar Duque las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2014?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencia judicial; (ii) estudios de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9

35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional

38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito10 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues en su sentir se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

39. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden

exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión,

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